sábado, 2 de abril de 2011

Borrador del proyecto de reforma al Código Penitenciario

ANTEPROYECTO DE LEY CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – MARZO 27
DE 2011
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PROYECTO DE LEY
“Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario y se dictan
otras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. Este Código regula las modalidades de privación de la
libertad y la ejecución de las mismas al interior de los centros de reclusión, las
reglas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad en
establecimientos de reclusión y de los capturados con fines de extradición y la
organización y el funcionamiento del Sistema Administrativo Penitenciario y
Carcelario.

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código se
aplican a todos los organismos y entidades estatales y a las instituciones privadas
o mixtas que desempeñen funciones en el Sistema Administrativo Penitenciario y
Carcelario, a los Establecimientos de Reclusión, a los particulares que
desempeñen funciones en los establecimientos de reclusión, a los servidores de
estas instituciones y a los internos.
Se entiende por interno a toda persona que ingresa a un establecimiento de
reclusión y allí permanece con el objeto de cumplir una medida de aseguramiento
o una pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 3. Principios. El Sistema Administrativo Penitenciario y Carcelario se
regirá por los siguientes principios:
1. El reconocimiento de la dignidad humana de los internos y el personal que
labora o acuda en cualquier calidad a los establecimientos.
2. No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional, regional o social, posición
económica, nacimiento u otros factores, de acuerdo con lo señalado en el artículo
13 de la Constitución.
3. Se respetarán las creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo al
que pertenezcan los internos.
4. El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto
a la custodia de los internos y la protección de la sociedad contra el delito de
conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su
responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los
miembros de la sociedad.
5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el
hecho de la privación de la libertad, todos los internos seguirán gozando de los
derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución
Política y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
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6. Los internos tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas
encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana, de acuerdo con
las capacidades de los programas institucionales y no institucionales diseñados.
7. Deberán existir condiciones que permitan a los internos realizar actividades
laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral
del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo
propio, de acuerdo con las capacidades de los programas institucionales y no
institucionales diseñados.
8. Los internos tendrán acceso a los servicios de salud disponibles, sin
discriminación por su condición jurídica.
9. El Estado proporcionará condiciones favorables para la reincorporación del ex
interno a la sociedad con la participación y ayuda de la comunidad y de las
instituciones sociales, en las mejores condiciones posibles y con el debido
respeto de los intereses de las víctimas.
10. En virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber
general de la administración penitenciaria y carcelaria proteger y garantizar a los
internos la plenitud de los derechos constitucionales que no se les ha suspendido.
11. En virtud del principio de distinción razonable, se podrán establecer entre los
internos las diferenciaciones que se consideren adecuadas para la conservación
del orden, la seguridad, la salubridad, la convivencia y la disciplina en los
Establecimientos de Reclusión y, en general, cuando se requiera para la
ejecución de la política criminal, penitenciaria y carcelaria.
12. En virtud del principio de intervención mínima, los derechos y las garantías de
los internos únicamente podrán ser limitados o restringidos en la medida en que lo
autoricen la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Parágrafo. Los principios de que trata este artículo serán aplicados en forma
preferente e imparcial.
ARTÍCULO 4. Políticas públicas en materia penitenciaria y carcelaria. Se
entiende por políticas públicas en materia penitenciaria y carcelaria, el conjunto de
acciones que adelanta el Estado para aplicar el tratamiento penitenciario, la
resocialización y la reintegración a las personas que deban cumplir pena privativa
de la libertad en los establecimientos de reclusión. Las políticas públicas se
ejecutan a través de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de
planes, programas, proyectos y estrategias.
ARTÍCULO 5. Objetivos de las políticas públicas en materia penitenciaria y
carcelaria. Son objetivos de las políticas públicas penitenciaria y carcelaria, entre
otros, los siguientes:
1. Orientar la acción y los recursos del Estado hacia el logro de condiciones
jurídicas, económicas, políticas, de infraestructura y técnicas, que hagan posible
la suficiencia del Sistema Administrativo Penitenciario y Carcelario para atender
los requerimientos de la Justicia y el adecuado funcionamiento de los
establecimientos de reclusión.
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2. Mantener actualizados los sistemas y las estrategias de información que
permitan fundamentar la toma de decisiones adecuadas y oportunas sobre la
materia.
3. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial.
4. Brindar atención a toda la población privada de la libertad y tratamiento
penitenciario a los condenados dirigido a su resocialización y reintegración a la
sociedad.
ARTÍCULO 6. Espacio penitenciario y carcelario. El espacio penitenciario y
carcelario comprende la planta física del respectivo centro de reclusión, los
terrenos de su propiedad o posesión que la circundan y aquellos que le sean
demarcados de acuerdo con resolución del director del centro de reclusión
respectivo.
TÍTULO II
REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS INTERNOS
ARTÍCULO 7. Registro. En todo establecimiento de reclusión, se deberá llevar al
día un registro que incluya para cada detenido, la siguiente información:
a) Su identidad.
b) Los motivos de su detención.
c) La autoridad competente que dispuso su detención.
d) El día y la hora de su ingreso al establecimiento de reclusión
e) El día y hora de su salida del establecimiento de reclusión.
ARTÍCULO 8. Separación de categorías. Los internos pertenecientes a
categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos de
reclusión o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo
y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda
aplicarles.
Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en
establecimientos diferentes. En un establecimiento de reclusión en el que se
reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá
estar debidamente separado. Igualmente, las personas que sean objeto de
detención preventiva deberán ser separadas de los que están cumpliendo
condena.
Con el fin de garantizar las condiciones de seguridad de los internos, se
establecerán las categorías o niveles de Alta, Media y Mínima Seguridad. Estas
categorías se tendrán en cuenta tanto en la definición de la estructura
organizacional como también en la infraestructura del centro de reclusión.
Los internos serán clasificados en los establecimientos de reclusión por perfiles,
atendiendo a su situación jurídica, condición biopsicosocial, género y naturaleza
de la conducta punible, entre otros.
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ARTÍCULO 9. Clasificación e individualización. Los fines de la clasificación
deberán ser los siguientes:
a) Separar a los internos que por su pasado criminal ejercerían una influencia
nociva sobre sus compañeros de detención; y
b) Distribuir a los internos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a
su readaptación social.
Tan pronto como ingrese a un establecimiento de reclusión un condenado a una
pena o medida de cierta duración, y después de un estudio de su comportamiento,
se establecerá un programa de tratamiento individual, teniendo en cuenta los
datos obtenidos sobre sus necesidades, su capacidad y sus inclinaciones.
ARTÍCULO 10. Celdas y dormitorios. Las celdas y dormitorios permanecerán en
estado de limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente
indispensable, permitiéndose solamente los elementos señalados en el
reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas estarán cerrados durante el día en los
términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora
de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el
reposo de los demás internos.
La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se
organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos
corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación en
estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí
enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la
pena.
ARTÍCULO 11. Higiene personal. Se exigirá a los internos aseo personal y a tal
efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud
y limpieza. Los hombres podrán afeitarse con regularidad.
ARTÍCULO 12. Uniformes. Los condenados deberán vestir uniformes de acuerdo
en los términos que establezca en el reglamento general. Los uniformes serán
confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona
humana.
ARTÍCULO 13. Alimentación. Todo interno recibirá de la Administración del
establecimiento de reclusión en los horarios señalados en el reglamento general,
una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo
sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
Todo interno deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la
necesite.
ARTÍCULO 14. Ejercicios físicos. Los internos deberán disponer de por lo menos
una hora al día de ejercicio físico adecuado. Los internos jóvenes y otros cuya
edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al
ejercicio una educación física y recreativa.
ARTÍCULO 15. Servicios médicos. El Estado deberá velar por la salud de los
internos a través del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
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1. Todo establecimiento de reclusión dispondrá por lo menos de los servicios de
un médico calificado que deberá tener conocimientos psiquiátricos.
2. Deberá existir un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario,
para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales.
3. En el caso que se requiera del traslado a un centro hospitalario, éste se debe
realizar de manera inmediata y con las medidas de seguridad necesarias, previo
concepto del médico del establecimiento.
4. Cuando el establecimiento de reclusión disponga de servicios internos de
hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos
farmacéuticos necesarios para proporcionar a los internos enfermos los cuidados y
el tratamiento adecuados.
5. Todo interno debe poder utilizar los servicios de un odontólogo calificado.
6. En los establecimientos de reclusión para mujeres deben existir instalaciones
especiales para el tratamiento de las internas embarazadas, de las que acaban de
dar a luz y de las convalecientes.
Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un
hospital. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este
hecho en su partida de nacimiento.
Los establecimientos penitenciarios o carcelarios en los cuales se encuentren
recluidas mujeres deberán contar con una guardería infantil, con personal
calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.
7. El médico deberá examinar a cada interno inmediatamente o a más tardar el día
de su ingreso y cuando sea necesario, en particular para determinar la existencia
de una enfermedad física o mental y tomar en su caso las medidas necesarias;
asegurar el aislamiento de los internos a quienes se haya diagnosticado
enfermedad física o mental; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan
constituir un obstáculo para la readaptación; y, determinar la capacidad física de
cada interno para el trabajo.
8. El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto sobre la
cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; la higiene y el aseo
de los establecimientos de reclusión y de los internos; las condiciones sanitarias,
la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; la calidad y el
aseo de las ropas y de la cama de los internos; y, la observancia de las reglas
relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un
personal no especializado.
Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social adoptará las medidas necesarias
para vincular a los internos al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. El
Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.
ARTÍCULO 16. Medios de coerción. Los medios de coerción sólo podrán ser
utilizados en los siguientes casos:
1. Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre
que sean retirados en cuanto el interno comparezca ante autoridad judicial
competente o administrativa que lo haya requerido para práctica de diligencia.
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2. Por razones médicas y a indicación del médico.
3. Por orden del Director del establecimiento de reclusión, si han fracasado los
demás medios para dominar a un interno, con objeto de impedir que se dañe a sí
mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el Director
deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa
superior.
El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán
determinados por el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC y su aplicación no
deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario ni ser utilizados
con un propósito diferente a los previstos en este artículo.
Parágrafo. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y
camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán
emplearse cadenas y grillos como medios de coerción.
ARTÍCULO 17. Información y derecho de queja de los internos. Los internos
tendrán los siguientes derechos de información y queja:
1. A su ingreso cada interno recibirá una información sobre el régimen de los
internos de la categoría en la cual se le haya incluido, sobre las reglas
disciplinarias del establecimiento de reclusión y los medios autorizados para
informarse y formular quejas. Esta información deberá reposar en lugares visibles
y de acceso a los internos del centro del reclusión.
2. Todo interno deberá tener la oportunidad de presentar peticiones o quejas al
Director del establecimiento de reclusión o al funcionario autorizado para
representarle de acuerdo con el reglamento general de cada establecimiento.
3. Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al Ministerio Público durante su
inspección. El interno podrá hablar con el representante del Ministerio Público o
con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el Director del
establecimiento de reclusión o cualquier otro interno miembro del personal del
establecimiento se hallen presentes.
4. Todo interno estará autorizado para dirigir peticiones o quejas respetuosas a la
autoridad carcelaria y penitenciaria, a la autoridad judicial o a cualquier otra
autoridad competente, sin que pueda recibir censura por dicha solicitud o por el
contenido de la misma.
5. A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o desprovista
de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose respuesta al
interno en su debido tiempo.
ARTÍCULO 18. Contacto con el mundo exterior y comunicaciones. Los
internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el
exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de
reclusión tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su aprehensión, a
ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su
situación.
El Director del establecimiento de reclusión establecerá de acuerdo con el
reglamento general, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus
familiares. En casos especiales suficientemente justificados, en igualdad de
condiciones para todos los internos y en un ambiente supervisado, el Director del
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establecimiento puede autorizar llamadas telefónicas siempre y cuando éstas se
realicen a través de dispositivos autónomos diseñados específicamente para las
comunicaciones de los internos en establecimientos de reclusión, que capturen en
forma automática y almacenen localmente la siguiente información, por lo menos:
la identificación del interno, el destino de la llamada, su duración, la fecha y hora
exactas en que se inicia, y la identificación del canal de comunicación utilizado.
Los dispositivos de comunicación mencionados deben garantizar la
invulnerabilidad de la información almacenada y su permanencia por un periodo
mínimo de cinco (5) años. Toda la información así recogida, deberá ser enviada
diariamente por el correspondiente establecimiento de reclusión a un centro de
consulta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para los
miembros de los cuerpos de inteligencia e investigación nacionales.
Por ningún motivo los internos pueden tener acceso a dispositivos o medios de
comunicación de cualquier índole o tecnología, diferentes a los anteriormente
descritos.
Las comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser
registradas mediante orden de funcionario judicial, bien para la prevención o
investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria.
Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de
interceptación o registro. La recepción y envío de correspondencia se autorizará
por la dirección conforme al reglamento.
Cuando se produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de un interno, el
Director del establecimiento lo informará a sus familiares. A su vez, cuando esta
situación se registre en la familia del interno, el Director se lo hará saber de
inmediato.
Los internos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para
comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares. Los internos que
sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular
en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades
para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses
o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de
protegerlos.
ARTÍCULO 19. Régimen de visitas. Los procesados tienen derecho a recibir
visitas, autorizadas por la autoridad competente, de sus familiares y amigos,
sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo
centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en
que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada
establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y
del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición
de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por
el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento
general.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento
o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del
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establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de
la falta teniendo en cuenta el reglamento general del centro carcelario.
Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de
sustancias psicotrópicas o estupefacientes, armas o una suma considerable de
dinero, le quedará definitiva mente cancelado el permiso de visita a los centros de
reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento
podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia
escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo
estrictamente necesario para su cometido.
La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de
higiene, seguridad y moral.
ARTÍCULO 20. Visitas especiales. Las autoridades judiciales y administrativas,
en ejercicio de sus funciones, pueden visitar los establecimientos penitenciarios y
carcelarios.
Los medios de comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión siempre y
cuando cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Tratándose de entrevista relacionada
con un interno deberá mediar consentimiento de éste, previa autorización de la
autoridad judicial competente. Para los condenados esta autorización debe ser
concedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
ARTÍCULO 21. Suspensión de visitas. Cuando un empleado o guardián que
asista a las visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso estén
realizando actividades peligrosas o ilícitas, suspenderá la visita y dará aviso
inmediato al Director o quien haga sus veces por medio del Comandante de
Custodia y Vigilancia. El Director decidirá, según las circunstancias, si confirma o
revoca la suspensión.
ARTÍCULO 22. Religión. Nunca se negará a un interno el derecho de
comunicarse con el representante autorizado de una religión. Cuando un interno
se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar
en absoluto su actitud. Cuando el número de internos lo justifique, y las
circunstancias lo permitan, el establecimiento podrá prestar su servicio con
carácter continuo, previa autorización del director del establecimiento.
Dentro de lo posible, se autorizará a todo interno a cumplir los preceptos de su
religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el
establecimiento de reclusión y tener en su poder libros piadosos y de instrucción
religiosa.
El representante autorizado nombrado o admitido conforme al inciso primero,
deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y
efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los internos
de su religión.
ARTÍCULO 23. Depósito de objetos personales y valores. Los capturados,
detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán
requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el
momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo
aquí dispuesto constituirá causal de mala conducta para quien debió expedirlo.
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Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el
interno o depositados donde señale el reglamento del régimen general.
En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos serán entregados a
sus familiares.
ARTÍCULO 24. Notificación de defunción, enfermedades y traslados. Todo
interno tendrá derecho a comunicar a su familia su detención o su traslado a otro
establecimiento de reclusión.
En casos de fallecimiento del interno, o de enfermedad o accidentes graves, o de
su traslado a un establecimiento para enfermos mentales, el Director del
establecimiento de reclusión deberá informar inmediatamente al cónyuge, si el
interno fuere casado o al compañero permanente, según fuere el caso, o al
pariente más cercano, así como a cualquier otra persona designada previamente
por el interno.
ARTÍCULO 25. Traslado de internos. Cuando los internos son conducidos a un
establecimiento de reclusión o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al
público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los
insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad.
Deberá prohibirse el transporte de los internos en malas condiciones de
ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico.
El traslado de los internos se hará a expensas de la administración del
establecimiento de reclusión y en condiciones de igualdad para todos.
ARTÍCULO 26. Causales de traslado. Son causales de traslado por parte del
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, además de las
consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno certificado por médico
oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
4. Necesidad de descongestión del establecimiento de reclusión.
5. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca
mayores condiciones de seguridad.
6. Proximidad del interno con su cónyuge, compañero permanente acreditado, con
sus padres o con sus hijos.
ARTÍCULO 27. Inspección. El Ministerio Público designará inspectores
calificados y experimentados, designados por una autoridad competente,
inspeccionarán regularmente los establecimientos de reclusión y sus servicios
penitenciarios. Velarán en particular por que estos establecimientos se administren
conforme a las leyes y los reglamentos vigentes y con la finalidad de alcanzar los
objetivos de los servicios penitenciarios y carcelarios.
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ARTÍCULO 28. Enfermos mentales. Los enfermos mentales no deberán ser
recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible
a establecimientos para enfermos mentales.
Los internos que sufran otras enfermedades o anomalías mentales deberán ser
observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos.
Durante su permanencia en la prisión, dichos internos estarán bajo la vigilancia
especial de un médico. El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos
los demás internos que necesiten dicho tratamiento.
ARTÍCULO 29. Audiencias virtuales. El Gobierno Nacional y las entidades
territoriales adoptarán las medidas necesarias para que en todos los
establecimientos penitenciarios y carcelarios del país existan salas dotadas con
los medios necesarios para la realización de audiencias virtuales.
Cuando el centro de reclusión en el que se encuentre el interno tenga sala para
audiencias virtuales y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
manifieste al Fiscal, Juez u otra autoridad que requiera al interno, la
inconveniencia del traslado por razones de seguridad, costos o salubridad, el
interno comparecerá virtualmente a la audiencia o diligencia; sin perjuicio de que
la respectiva autoridad resuelva efectuar la diligencia o audiencia en el centro de
reclusión.
TÍTULO III
SISTEMA ADMINISTRATIVO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
ARTÍCULO 30. Definición del Sistema Administrativo Penitenciario y
Carcelario. El Sistema Administrativo Penitenciario y Carcelario está formado por
el conjunto de políticas, principios, reglas, orientaciones, recursos, programas,
actividades, organismos, consejos, comisiones, procedimientos e instituciones
públicas y privadas que intervengan de cualquier modo en la formulación,
ejecución y evaluación de la política pública orientada a ejecutar las medidas de
privación preventiva de la libertad, la pena privativa de la libertad, las medidas
alternativas a la prisión o detención, a través de la organización, funcionamiento,
control, inspección, vigilancia y evaluación de los establecimientos de reclusión
creados o autorizados por la ley.
La gestión penitenciaria y carcelaria es un servicio público esencial del Estado que
implica obligaciones y exige la coordinación de acciones a cargo de instituciones
públicas, privadas y de la sociedad civil que, desde sus diversas especialidades,
estén llamadas a contribuir al funcionamiento racional del Sistema Administrativo
Carcelario y Penitenciario.
El Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciario será el organismo que
direcciona la política del Sistema Administrativo Penitenciario y Carcelario.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC será la Entidad
encargada de coordinar y supervisar la ejecución de la política a través del
concurso de instituciones públicas y privadas integrantes del Sistema
Administrativo Penitenciario y Carcelario.
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ARTÍCULO 31. Funciones especiales del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario — INPEC. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC,
como Entidad coordinadora del Sistema Administrativo Penitenciario y Carcelario
tiene a su cargo las siguientes funciones:
1. Articular las instituciones responsables del Sistema en los ámbitos nacional,
departamental, distrital y municipal, y en particular la inspección y vigilancia de
todos los establecimientos de reclusión.
2. Reglamentar las condiciones de privación de la libertad, en el ámbito
penitenciario y carcelario respecto de la seguridad, el trato y el tratamiento
penitenciario en lo intramural y de control, respecto de las personas sometidas a
medidas alternativas a la detención o la prisión en lo extramural. Así mismo,
establecer las reglas sobre el tratamiento del personal capturado con fines de
extradición y los privados de la libertad con fuero constitucional o legal.
3. Reconocer, otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento a las
instituciones del sector privado que operen establecimientos de reclusión, de
acuerdo con la normatividad aplicable.
4. Definir los lineamientos técnicos que los establecimientos de reclusión deberán
cumplir para garantizar la ejecución de las penas privativas de la libertad personal,
el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la aplicación del tratamiento
penitenciario. Así mismo, orientará a los entes nacionales, departamentales,
distritales y municipales en la ejecución de las políticas públicas en materia
penitenciaria y carcelaria.
5. Expedir los reglamentos previstos en la ley y que sean necesarios para ejecutar
la política penitenciaria y carcelaria, definir los procedimientos y protocolos, y
diseñar los manuales, guías, formatos e instructivos pertinentes.
6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en materia penitenciaria
y carcelaria, y adelantar su ejecución en lo que le corresponda.
7. Asesorar al Gobierno Nacional en el debate de los proyectos de ley que
pudieran tener impacto en el Sistema Administrativo Penitenciario y Carcelario.
8. Intervenir en aquellos centros penitenciarios y carcelarios en los cuales verifique
la existencia de un evento constitutivo de un estado de emergencia penitenciaria y
carcelaria.
9. Las demás que señale la ley o que determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 32. Deberes de las personas, autoridades e instituciones
pertenecientes al Sistema Administrativo Penitenciario y Carcelario. Son
deberes de las personas, autoridades e instituciones pertenecientes al Sistema
Administrativo Penitenciario y Carcelario:
1. Cumplir la Constitución y la ley.
2. Proteger los derechos fundamentales de los internos y de las personas que se
encuentren en los establecimientos de reclusión.
3. Garantizar la seguridad de los establecimientos de reclusión.
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4. Evitar que se incurra en delitos y faltas disciplinarias dentro de los
establecimientos de reclusión.
TÍTULO IV
ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
ARTÍCULO 33. Establecimientos de reclusión. Son establecimientos de
reclusión las penitenciarías, cárceles, reclusiones de mujeres, complejos
penitenciarios y carcelarios, colonias u otros establecimientos de reclusión
especiales que se creen por decisión del Gobierno Nacional. El Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC categorizará y reglamentará
los distintos tipos de establecimientos de reclusión y definirá el régimen
correspondiente según niveles de seguridad y demás características especiales.
Así mismo, podrá integrar determinados servicios y funciones entre
establecimientos de reclusión próximos.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC,
debe expedir el manual de construcciones y equipamiento de los establecimientos
de reclusión.
ARTÍCULO 34. Colonias. Son establecimientos de reclusión especiales
enfocados en la resocialización y en la reinserción social a través de programas
agrícolas o agropecuarios, ubicados fuera de los núcleos de influencia urbana de
los municipios.
Cuando la extensión de las tierras lo permita podrán crearse en ellas
constelaciones agrícolas, conformadas por varias unidades o campamentos, con
organización especial.
ARTÍCULO 35. Reglamentos penitenciarios y carcelarios. El Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, expedirá los reglamentos
necesarios, entre otros aspectos, para mantener la seguridad, el orden, la
convivencia y la disciplina en los establecimientos de reclusión.
En cada establecimiento de reclusión deberá regir un reglamento general. Estos
reglamentos podrán ser adoptados para uno o varios establecimientos
penitenciarios y carcelarios. Cuando el reglamento general se aplique a varios
centros carcelarios en éste también podrán consignarse las reglas especiales
aplicables a uno o varios de ellos.
ARTÍCULO 36. Autoridades penitenciarias y carcelarias. Son autoridades
penitenciarias y carcelarias las siguientes:
a) El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
b) Los Directores Regionales
c) Los Directores de los Establecimientos de Reclusión
d) Las personas que desempeñen funciones de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria.
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Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales
sobre libertad o privación de la libertad en los establecimientos de reclusión los
referidos en los literales a), b) y c) del presente artículo.
ARTÍCULO 37. Deberes de los internos, de las autoridades penitenciarias,
del personal administrativo y de los integrantes del cuerpo de custodia y
vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. Los internos tienen el deber de
respetar y obedecer a las autoridades penitenciarias de los establecimientos de
reclusión, a los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y
carcelaria nacional y, en general, al personal encargado de la custodia y vigilancia
en todo lo concerniente a las órdenes que impartan, bajo la dirección y
responsabilidad del Director del establecimiento de reclusión.
Las autoridades penitenciarias, el personal encargado de la custodia y vigilancia
y, en particular, los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y
carcelaria nacional ejercen autoridad civil, deben estar en permanente
disponibilidad para cumplir sus funciones en cualquiera de los establecimientos
de reclusión y en consecuencia, pueden ser trasladados de acuerdo con las
necesidades del servicio.
ARTÍCULO 38. Personal. El personal que trabaje en los establecimientos de
reclusión deberá realizar cursos de formación general y especial, así como
aprobar pruebas teóricas y prácticas.
En los establecimientos de reclusión mixtos, la sección de mujeres estará bajo la
dirección de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves
de dicha sección del establecimiento. Ningún funcionario del sexo masculino
penetrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del
personal. La vigilancia de las internas será ejercida exclusivamente por
funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo
masculino, especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus
funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres.
Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los
internos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de
evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la
ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a
emplearla en la medida estrictamente necesaria, proporcional y racionalmente e
informarán inmediatamente al Director del establecimiento de reclusión sobre el
incidente. Los funcionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento físico
especial que les permita dominar a los internos violentos.
Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio en
contacto directo con los internos no estarán armados. Por otra parte, no se
confiará jamás un arma a un miembro del personal sin que éste haya sido antes
adiestrado en su manejo.
ARTÍCULO 39. Responsabilidad de los directores de establecimiento de
reclusión. El Director de cada establecimiento de reclusión responderá ante el
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por el
funcionamiento y control del establecimiento a su cargo.
ARTÍCULO 40. Escuela Penitenciaria Nacional. La Escuela Penitenciaria
Nacional es la dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -
INPEC, de educación formal, líder de la investigación y enseñanza en asuntos
penitenciarios. La Escuela es el ente encargado de formar y capacitar el talento
ANTEPROYECTO DE LEY CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – MARZO 27
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humano penitenciario, mediante cursos de formación para el ingreso,
actualización, capacitación y especialización en el ramo penitenciario. Los
programas académicos incluirán la preparación conducente a la ética, al
desarrollo humano, al mejoramiento continuo de las competencias laborales y la
debida promoción y garantía de los derechos humanos que fortalezcan la
dignidad de la persona.
Parágrafo. La Escuela Penitenciaria Nacional podrá captar recursos propios
procedentes de los servicios académicos de la población objetivo, así como
organizar programas académicos dirigidos a Entidades afines a su misión, sean
estas nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO 41. Colaboradores externos. Tendrán acceso a los Establecimientos
de Reclusión para adelantar labores de educación, trabajo y de asistencia
espiritual, asesoría jurídica o investigación científica, relacionadas con el Sistema
Administrativo Penitenciario y Carcelario, las personas que acrediten ante el
Director del establecimiento de reclusión sus calidades y las actividades que van a
cumplir. El Reglamento General establecerá las condiciones dentro de los cuales
realizarán su actividad.
ARTÍCULO 42. Establecimientos de reclusión departamentales y
municipales. Corresponde a los Departamentos, Municipios, Distritos, Áreas
Metropolitanas y al Distrito Capital de Bogotá, la creación, fusión o supresión,
dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los
establecimientos de reclusión departamentales y municipales para las personas
procesadas detenidas preventivamente por infracciones a la ley penal.
En los presupuestos municipales, distritales y departamentales, se incluirán las
partidas necesarias para los gastos administrativos, técnicos y operativos para el
funcionamiento de sus establecimientos de reclusión.
Los gobernadores y alcaldes se abstendrán de aprobar o sancionar, según el
caso, los presupuestos departamentales, distritales o municipales que no llenen
los requisitos señalados en este artículo.
La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración
de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los
establecimientos de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario.
Los municipios deben convenir la creación, organización, administración y
sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión.
Parágrafo. La creación y la supresión de establecimientos de reclusión
municipales, distritales y departamentales deberá someterse al concepto técnico
de viabilidad previo de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario — INPEC a fin de prever el impacto de la medida y el cubrimiento de
los servicios penitenciarios y carcelarios en el respectivo ente territorial.
ARTÍCULO 43. Recibo de internos departamentales o municipales. Los
Departamentos o Municipios que carezcan de establecimiento de reclusión propio,
podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, el
recibo de sus internos mediante convenio en el cual se establezca la mensualidad
que incluya los costos de atención del interno por concepto de elementos de
dotación y recursos necesarios para los internos; alimentación; gastos de atención
en salud; educación; trabajo; cuota por concepto de gastos de funcionamiento;
entre otros.
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El gobierno reglamentará la materia.
Artículo 44. Vigilancia de la pena de los miembros de las fuerzas armadas. La
detención de los miembros de las fuerzas armadas procesados o condenados de
la comisión de un delito de competencia de la jurisdicción ordinaria deberá llevarse
a cabo en establecimientos penitenciarios y carcelarios, para lo cual se deberán
observar las medidas necesarias para garantizar su seguridad e integridad.
El Ministerio del Interior y de Justicia podrá solicitar en cualquier momento al Juez
de Ejecución de Penas y de Medidas de seguridad la reconsiderar el otorgamiento
de una detención domiciliaria o de una vigilancia electrónica.
TÍTULO V
VIGILANCIA Y CUSTODIA
ARTÍCULO 45. Vigilancia interna y externa de los establecimientos de
reclusión. La vigilancia interna de los Establecimientos de Reclusión del Orden
Nacional, podrá ser asumida por los organismos o entidades públicas que
determine el Gobierno Nacional, o por particulares. Quienes desempeñen
funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, bien sea que
pertenezcan a instituciones públicas o privadas, tendrán el carácter de autoridades
penitenciarias, con las atribuciones, deberes y funciones que esta ley les asigna.
En cada establecimiento de reclusión el personal de custodia y vigilancia está bajo
la inmediata dependencia y subordinación del Director, en su condición de
autoridad penitenciaria superior.
Para ejercer funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria es
necesario haber aprobado los cursos especiales de formación y capacitación
impartidos por la Escuela Penitenciaria Nacional.
La vigilancia externa de los establecimientos de reclusión estará a cargo de la
Fuerza Pública y de los organismos de seguridad.
Para prevenir o conjurar alteraciones del orden público en los establecimientos de
reclusión el Ministro del Interior y de Justicia, el Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC o, en caso urgente, el Director del
establecimiento de reclusión, podrán autorizar el ingreso de la Fuerza Pública a
sus instalaciones y dependencias.
ARTÍCULO 46. Deberes. Los servidores públicos penitenciarios y los particulares
que presten el servicio penitenciario, estarán sujetos a los deberes, obligaciones y
reglas de disciplina que les señalen la ley y los reglamentos. En especial las
personas señaladas estarán sujetos a los siguientes deberes:
a) Observar una conducta seria y digna.
b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los
reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad.
c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y
carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud,
conservando en todo caso la vigilancia visual.
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d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al
reglamento.
e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del
establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir
violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños,
exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física;
participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y
seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o
públicas para el realce de la Institución; asistir a las conferencias y clases que
eleven su preparación general o la específica penitenciaria.
g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias,
para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario.
ARTÍCULO 47. Prohibiciones. Los servidores públicos penitenciarios y los
particulares que presten el servicio penitenciario, estarán sujetos a las
prohibiciones que les señalen la ley y los reglamentos. En especial, las personas
señaladas en este artículo estarán sujetas a las siguientes prohibiciones:
a) Tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente
necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las disposiciones del
reglamento de régimen interno
b) Ingresar material pornográfico y en general, elementos prohibidos en los
reglamentos.
c) Aceptar dádivas, homenajes, préstamos, efectuar negocio alguno con los
detenidos, condenados, familiares o allegados de éstos.
d) Ingresar o permitir el ingreso al centro de reclusión bebidas alcohólicas,
sustancias psicotrópicas o estupefacientes; armas distintas a las propias del
servicio; dineros en cantidad no razonable; y elementos de comunicación no
autorizados.
e) Inflingir castigos ilegales a los internos o emplear contra ellos violencia o
maltratos injustificados.
f) Recomendar abogados a los internos para sus negocios.
Parágrafo. Está prohibido el proselitismo político en los establecimientos de
reclusión, en consecuencia para los servidores públicos o penitenciarios será
causal de mala conducta. Para los visitantes, suspensión inmediata de la visita y
prohibición de nuevo ingreso. Para los internos, objeto de investigación y sanción
disciplinaria y para los contratistas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
- INPEC bajo cualquier modalidad, será causal de terminación anticipada de la
relación contractual.
ARTÍCULO 48. Ejercicio de la autoridad civil. Los internos, visitantes y
servidores tienen el deber de respetar y obedecer a las autoridades de los
establecimientos de reclusión, y en particular al personal encargado de la custodia
y vigilancia en todo lo concerniente a las órdenes que legal y reglamentariamente
impartan, bajo la dirección y responsabilidad del Director del establecimiento.
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Los integrantes del personal encargado de la custodia y vigilancia que ejercen
autoridad civil, deben estar en permanente disponibilidad para cumplir sus
funciones en cualquiera de los establecimientos de reclusión teniendo en cuenta
que la jurisdicción del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC es del
orden nacional y, en consecuencia, pueden ser trasladados de acuerdo con las
necesidades del servicio.
ARTÍCULO 49. Empleo de la fuerza y de las armas. Los miembros de la Fuerza
Pública y los integrantes del personal de custodia y vigilancia penitenciaria y
carcelaria, que tuvieren a su cargo el traslado de condenados, detenidos
capturados con fines de extradición o la vigilancia externa de los establecimientos
de reclusión o la custodia de los internos que trabajen al aire libre, están
autorizados para portar armas con el fin de disuadir y controlar cualquier intento de
fuga que pueda presentarse.
Contra los internos sólo se usará la fuerza necesaria para reducir su resistencia a
una orden legal o reglamentaria impartida o para evitar una evasión. Los
miembros de la guardia que tengan que recurrir al empleo de la fuerza o de las
armas, lo harán en la medida estricta y racionalmente necesaria y con entera
sujeción a los reglamentos.
ARTÍCULO 50. Medidas de contención. El Director del establecimiento de
reclusión podrá autorizar el uso de medidas de contención, establecidos en los
reglamentos y aplicable en los siguientes casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.
2. Para evitar daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes.
3. Para superar la resistencia de los internos a las órdenes del personal
penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.
En casos excepcionales y debidamente justificados, el personal de custodia y
vigilancia podrá ubicar al interno en espacio bajo control especial, dando aviso
inmediato al Director del establecimiento de reclusión.
El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la
normalidad y solo por el tiempo que sea necesario.
ARTÍCULO 51. Estados de emergencia penitenciaria y carcelaria. El Director
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, previo el
concepto favorable del Ministro del Interior y de Justicia, podrá decretar el estado
de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los Establecimientos de
Reclusión del Orden Nacional, o en alguno o algunos de ellos, en los siguientes
casos:
1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o
inminentemente el orden, la disciplina, la seguridad, la autoridad o el normal
funcionamiento de los procesos penitenciarios y carcelarios.
2. Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario en algún
establecimiento de reclusión, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios
de calamidad pública.
En los casos del numeral 1, el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario — INPEC está facultado para tomar las medidas
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necesarias con el fin de superar la situación presentada, como traslados, control
disciplinario de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de
coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública. Si en los hechos que
alteren el orden, la disciplina, la seguridad, la autoridad o el normal
funcionamiento de los procesos penitenciarios y carcelarios, estuviere
comprometido personal del servicio penitenciario y carcelario, el Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC podrá suspenderlo sin
perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral 2, el Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC podrá acudir a las
autoridades sanitarias y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o
municipales, para obtener su colaboración, las que están obligadas a prestarla de
inmediato en coordinación con los establecimientos de reclusión afectados. En
estos casos, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC podrá ordenar los traslados de los internos que se requieran. De igual
manera, podrá clausurar establecimientos de reclusión si así lo exigen las
circunstancias y podrá hacer los traslados presupuestales y la contratación directa
de las obras, bienes y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo
concepto del Consejo Directivo del Instituto.
Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC informará al Consejo Directivo de la
entidad sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la
justificación de las medidas adoptadas. Igualmente, informará a las autoridades
judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para los fines
correspondientes.
Parágrafo. En aquellos eventos en los cuales se verifique en un establecimiento
departamental o municipal alguna de las causales contempladas en los numerales
1 y 2 de este artículo, el INPEC podrá intervenirlo para aplicar las medidas
contempladas en este artículo en concordancia con el artículo 52 de esta ley.
ARTÍCULO 52. Conducción de operaciones. Para la conducción de operaciones
en establecimientos de reclusión en que deban participar la Fuerza Pública y otros
organismos de seguridad del Estado, deberán coordinarse con la Dirección
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, los
Comandantes de Unidades Militares y, de Policía y demás Jefes de Organismos
Nacionales de Seguridad que intervengan.
El control operacional se realizará de acuerdo con las atribuciones definidas por el
Ministro de Defensa Nacional a Comandos de las Fuerzas Militares, para conducir
operaciones en las que intervenga la Policía Nacional y otros organismos
nacionales de seguridad puestos bajo su control.
TITULO VI
RÉGIMEN INTERNO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN
ARTÍCULO 53. Legalización de la captura y la detención. Nadie podrá
permanecer privado de la libertad en un establecimiento de reclusión sin que se
hubiere legalizado su captura o su detención preventiva. La legalización de la
captura o detención preventiva se adelantará en los términos previstos en el
Código de Procedimiento Penal.
ANTEPROYECTO DE LEY CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – MARZO 27
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Cuando la autoridad competente ordene medida privativa de la libertad, pondrá al
afectado a disposición del Director del establecimiento de reclusión,
acompañando copia de la respectiva providencia.
En caso de condena, el Juez remitirá copia de la sentencia ejecutoriada al
respectivo Director del establecimiento de reclusión.
La reclusión en un establecimiento penitenciario o carcelario se hará en los
términos señalados en el Código de Procedimiento Penal y de conformidad con
los procedimientos y protocolos que expida el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario - INPEC.
ARTÍCULO 54. Reglamentos. La Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC expedirá la reglamentación general sobre el
régimen aplicable a los internos en los establecimientos de reclusión.
ARTÍCULO 55. Permisos excepcionales. La Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC reglamentará los casos y condiciones en que
se puedan conceder permisos excepcionales a personas privadas de la libertad,
por razón de enfermedad terminal o fallecimiento de un pariente del interno, hasta
el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, cónyuge o
compañero permanente, siempre y cuando existan las condiciones requeridas de
logística y seguridad.
En ningún caso dichos permisos podrán concederse a los internos clasificados en
niveles de alta seguridad, o a quienes registren antecedentes por fuga de internos
o tentativa de fuga.
ARTÍCULO 56. Medida de aislamiento. Habrá lugar a ubicar al interno bajo
medida de aislamiento conforme a la reglamentación y protocolos que expida la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en los
siguientes casos:
1. Cuando sea necesario garantizar la seguridad del interno por la gravedad e
inminencia de amenazas contra su vida o integridad personal.
2. Por razones sanitarias cuando, en el caso de enfermedades infectocontagiosas,
el interno o internos deban ser objeto de atención médica para evitar
el riesgo de contagio al resto de la población reclusa.
3. Cuando en casos excepcionales, sea necesario adoptar como medida de
contención, la ubicación del interno en una unidad de aislamiento, con el equipo
interdisciplinario del establecimiento. Para tales fines se desarrollará el protocolo
establecido para tal fin.
ARTÍCULO 57. Hijos menores de edad de los internos. La Dirección General
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC reglamentará la
permanencia en los establecimientos de reclusión de los hijos de las internas
hasta la edad de cuarenta y ocho (48) meses. Estos menores deberán contar con
la posibilidad de ser atendidos por un pediatra.
TITULO VII
TRATAMIENTO PENITENCIARIO
CAPÍTULO PRIMERO
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20
PRINCIPIOS GENERALES DEL TRATAMIENTO
ARTÍCULO 58. Finalidad. El tratamiento penitenciario tiene como finalidad
alcanzar la reinserción e integración social del infractor de la ley penal a través del
desarrollo de procesos autoformativos, orientados a intervenir las prácticas y
relaciones sociales que han incidido en el acto delictivo para, a partir de la
reorientación de su vida y el fortalecimiento de su capacidad de elección, producir
una transformación personal y por ende social.
Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular a la instrucción, a la
orientación y a la formación profesional, a los métodos de asistencia social
individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación
del carácter moral y a la asistencia espiritual, de conformidad con las necesidades
individuales de cada interno. Se deberá tener en cuenta su pasado judicial, su
capacidad y aptitud física y mental, sus disposiciones personales, la duración de
su condena y las perspectivas después de su liberación.
Respecto de cada interno condenado a una pena o medida de cierta duración que
ingrese en el establecimiento de reclusión, se remitirá, al Director del
establecimiento, cuanto antes un informe completo relativo a los aspectos
mencionados en el inciso anterior. A informe se acompañará el de un médico, de
ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del interno.
Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente individual.
Estos expedientes se tendrán al día y se clasificarán de manera que el
responsable pueda consultarlos siempre que sea necesario.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación necesaria para
la ejecución del tratamiento penitenciario de conformidad con los principios
establecidos en este Código y con las finalidades y características generales aquí
previstas.
ARTÍCULO 59. Trato y tratamiento penitenciario. El trato y el tratamiento
penitenciario tienen por objetivo transformar el tiempo de la privación de la
libertad del interno en tiempo de integración social para la vida en libertad. El
ámbito para actuar en el trato e intervenir en el tratamiento se extiende a todo el
establecimiento de reclusión.
ARTÍCULO 60. Trato penitenciario. El trato penitenciario es la interacción entre
la organización penitenciaria y las personas privadas de la libertad, orientada a
aliviar y superar el rigor de la privación de la libertad, garantizando el respeto a la
dignidad, derechos humanos, la convivencia y el desarrollo de los programas de
integración social.
ARTÍCULO 61. Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario es el
proceso desarrollado en la institución penitenciaria para difundir cultura social y
competencias de la persona privada de la libertad, a través de acciones
preventivas orientadas a minimizar los riesgos propios de la vulnerabilidad del
medio. Dichas acciones deben ser protectoras de la tensión de la privación de la
libertad y dar atención hacia un sistema de oportunidades para la integración y la
valoración humana y un sistema ocupacional para el desarrollo formativo y de
potencialidades.
ANTEPROYECTO DE LEY CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – MARZO 27
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Habrá un tratamiento penitenciario específico, voluntario, acorde al respeto de la
dignidad, cuando sea necesario intervenir en los factores de riesgo para la
prevención especial.
ARTÍCULO 62. Proceso del tratamiento. El proceso de tratamiento comprenderá
las siguientes etapas:
1. Valoración humana. Comprende la inducción y las acciones por las cuales se
asiste la reorientación y proyección de la integración social del privado de la
libertad.
2. Diagnóstico. Consiste en la verificación de conceptos socio-criminológicos y
penitenciarios.
3. Clasificación del interno. Las personas privadas de la libertad serán separados
por categorías atendiendo a medidas preventivas, protectoras y de seguridad. Los
internos serán clasificados en los Establecimientos de Reclusión por perfiles
atendiendo su situación jurídica, condición biopsicosocial, género y la naturaleza
de la conducta punible que hayan cometido o que se les impute.
4. Programas de integración social. Los programas se aplican a partir del Plan de
Tratamiento de las personas privadas de la libertad, quienes podrán participar de
los programas de integración social recibiendo asistencia en: resolución pacífica
de conflictos, protección de violencia, convivencia, relaciones comunitarias,
desarrollo de potencialidades, programas preventivos específicos y programas de
intervención en conducta criminal, entre otros.
5. Seguimiento al proceso. Es la etapa de acompañamiento llamada a evaluar a
los internos vinculados para determinar los logros alcanzados o la reformulación
de su plan de tratamiento.
ARTÍCULO 63. Cuerpos colegiados. Para asistir el trato y facilitar el tratamiento,
se contará con los siguientes cuerpos colegiados:
1. El Consejo de trato y tratamiento: órgano general que coordina y evalúa el trato
y tratamiento de las personas privadas de la libertad. Este consejo podrá
establecerse para varios establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel
municipal o departamental.
2. Junta de distribución de patios y asignación de celdas: órgano encargado de
ubicar al interno de acuerdo al perfil y condiciones del establecimiento de
reclusión.
3. Equipo de valoración humana e integración social: se encarga de activar
acciones para la integración formativa y pedagógica, partiendo de la asistencia a
los internos en la resolución de conflictos, convivencia, relaciones comunitarias,
desarrollo de potencialidades, adquisición de competencias y atender el
tratamiento específico propio de la prevención especial.
4. Equipo de asignación y evaluación de actividades ocupacionales: encargado de
evaluar el plan ocupacional y administrar la oferta de programas de integración
social.
5. Consejo de disciplina. Encargado de verificar el cumplimiento de las normas
disciplinarias. En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de
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22
Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento.
En todo caso, de él hará parte el Personero o su delegado.
CAPÍTULO SEGUNDO
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 64. Educación. La educación al igual que el trabajo constituye la base
fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles habrá centros
educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como
medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la
alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida
deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema
penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto
de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y
normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.
El gobierno reglamentará la materia.
ARTÍCULO 65. Instrucción y formación. Se tomarán medidas para mejorar la
instrucción de todos los internos capaces de aprovecharla. La instrucción de los
analfabetos y la de los internos jóvenes será obligatoria y la administración deberá
prestarle particular atención. La instrucción de los internos deberá coordinarse, en
cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto
en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación. Los internos que
cuenten con competencias y preparaciones específicas también podrán contribuir
con la educación de otros reclusos.
Para el bienestar físico y mental de los internos se organizarán actividades
recreativas y culturales en todos los establecimientos de reclusión.
Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer la capacidad de
instrucción de cada recluso para establecer sus necesidades de instrucción con el
apoyo logístico del Ministerio del Interior y de Justicia.
ARTÍCULO 66. Instituciones educativas. Para el logro de la finalidad propia del
tratamiento penitenciario y el desarrollo de las acciones formativas y pedagógicas,
la institución penitenciaria formulará el Modelo educativo para el Sistema
Administrativo Penitenciario y, a partir de este, cada establecimiento de reclusión
diseñará su Proyecto Educativo Institucional - PEI y organizará una Institución
Educativa responsable de ejecutar, realizar el seguimiento y evaluar la experiencia
formativa del interno.
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expedirá la
correspondiente reglamentación.
Las universidades y los colegios deberán contribuir con programas específicos
destinados a la educación de los internos.
El gobierno reglamentará la materia.
ARTÍCULO 67. Redención de pena por estudio. El Juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los
condenados a pena privativa de la libertad.
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23
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos (2)
días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis
(6) horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar
más de seis horas diarias de estudio.
Si los detenidos o condenados logran estudiar por más de un (1) año un programa
de educación formal o no formal se les abonará un día de reclusión a cada día de
estudio.
ARTÍCULO 68. Redención especial de pena. En aquellos eventos en los cuales
se acredite que el interno haya cursado durante más de dos (2) años un programa
de educación impartido por una institución de educación primaria, secundaria,
superior o técnica, aprobando el programa o los módulos que haya cursado, el
Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad podrá otorgar una redención
adicional de pena de un año de pena, siempre y cuando se cumpla con los
siguientes requisitos:
1. Que el condenado no haya sido sancionado disciplinariamente.
2. Se cuente con concepto favorable del Consejo de trato y tratamiento
penitenciario sobre el avance en la resocialización del interno.
Este beneficio podrá ser otorgado cada vez que concurran los dos (2) años
señalados en este artículo.
Artículo 69. Colaboración de las instituciones educativas. Toda institución de
educación superior o técnica acreditada deberá implementar al menos un
programa de educación a distancia que pueda ser implementado en los centros
penitenciarios y carcelarios.
El Ministerio de Educación deberá contar con un programa especial para impartir
programas de educación primaria y secundaria a los internos con el apoyo de los
colegios públicos y del SENA, para lo cual podrá utilizar las herramientas de
educación a distancia.
El Gobierno Nacional procurará dotar a los establecimientos de reclusión del orden
nacional de computadores con acceso a Internet a través de los cuales se puedan
ejecutar los programas de educación a distancia por las instituciones educativas
señaladas en el presente artículo.
CAPÍTULO TERCERO
TRABAJO
ARTÍCULO 70. Trabajo. El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo
y se regirá bajo las siguientes reglas:
1. Todos los condenados deberán trabajar, para lo cual se deberá tener en cuenta
su aptitud física y mental, según la determine el médico.
2. Se proporcionará a los internos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos
durante la duración normal de una jornada de trabajo.
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3. En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a
mantener o aumentar la capacidad del interno para ganar honradamente su vida
después que haya recobrado la libertad.
4. Se dará formación en algún oficio útil a los internos que estén en condiciones de
aprovecharla, particularmente a los jóvenes.
5. Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con
las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los internos
podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.
6. La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo
más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento de
reclusión, a fin de preparar a los internos para las condiciones normales del
trabajo libre. Sin embargo, el interés de los internos y su formación profesional, no
deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una
industria penitenciaria.
7. En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones
prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. Se
tomarán disposiciones para indemnizar a los internos por los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone
para los trabajadores libres.
8. El trabajo de los internos deberá ser remunerado de una manera equitativa. El
reglamento permitirá a los internos que utilicen, por lo menos, una parte de su
remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra
parte a su familia. El reglamento deberá igualmente prever que la Administración
reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será
entregado al interno al ser puesto en libertad.
9. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
establecerá las actividades validas para redención pena.
ARTÍCULO 71. Trabajo comunitario. Los condenados a penas de prisión o
arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán desarrollar trabajos
comunitarios o de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación en
el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio de sede del respectivo centro
carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a estas actividades redimirá pena
como trabajo de acuerdo con lo señalado en la presente ley.
Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario podrá
acordar o fijar con el Alcalde Municipal o con quien corresponda las condiciones
de la prestación del servicio y la vigilancia para el desarrollo de tales actividades.
Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán pernoctar en los
respectivos centros carcelarios o penitenciarios.
ARTÌCULO 72. Redención de pena. El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad concederá la redención de pena a la persona privada de la libertad que
obtenga logros dentro de este Sistema Ocupacional, conforme al concepto del
Consejo de trato y tratamiento.
La obtención de logros por parte del interno podrá ser revisada por un agente del
Ministerio Público. La medición de la participación del interno en las actividades
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previstas para la redención de la pena, contemplará variables tanto cuantitativas
como cualitativas dispuestas en su reglamentación.
El Juez de Ejecución de Penas podrá conceder un (1) día de redención de pena
por cada dos (2) días de ocupación certificada por el Director del establecimiento.
Se entiende por día de ocupación las actividades diarias realizadas por los
internos en un lapso máximo seis (6) horas de ocupación diarias.
También podrán acceder a estos beneficios los internos que de acuerdo a sus
competencias y preparaciones específicas puedan contribuir con su conocimiento
instruyendo a otros internos o desarrollando su actividad calificada.
Parágrafo. Se certificará la redención de pena al interno, hasta en un 50% del
tiempo que el interno destinó a esas actividades de ocupación y el otro 50%
conforme a la evaluación de los logros obtenidos.
ARTÍCULO 73. Desarrollo de competencias laborales y formación para la
vida productiva. Los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios desarrollaran
programas para la Formación de competencias Laborales.
Parágrafo primero. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – apoyará el
desarrollo de los programas para la formación de competencias laborales.
Parágrafo segundo. Podrán establecerse convenios con empresas particulares
para la implementación de programas de trabajo para los internos, los que
buscarán otorgar a los mismos, la posibilidad de vincularse a estas empresas una
vez hayan obtenido la libertad.
Parágrafo tercero. En los casos en que el interno haya completado el tiempo de
reclusión impuesto en la sentencia condenatoria o se le haya concedido cualquiera
de los subrogados penales, por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad y tuviera que pagar la multa que como pena subsidiaria se le hubiera
impuesto en la respectiva sentencia, se le permitirá continuar laborando dentro del
establecimiento hasta que honre dicha obligación, sin que sea necesario que
pernocte en condiciones de intramuralidad.
En caso de no acudir puntualmente a su lugar de trabajo o de incurrir en cualquier
falta penal o disciplinaria, se le revocará dicho beneficio, debiendo permanecer
recluido hasta tanto cancele en su totalidad el valor de la multa, de acuerdo a lo
establecido en el Código de Procedimiento Penal.
CAPÍTULO CUARTO
BENEFICIOS PENITENCIARIOS
ARTÍCULO 74. Beneficios penitenciarios. Los beneficios penitenciarios hacen
parte del proceso de tratamiento penitenciario que incluye el permiso de setenta y
dos (72) horas de salida y permiso de salida durante quince (15) días continuos.
Estos beneficios son excluyentes, es decir, no se podrá disfrutar más de uno de
estos beneficios de manera simultánea.
Parágrafo primero: Para acceder a estos beneficios es necesario no estar
condenado por delitos que taxativamente excluyan la concesión de algún tipo de
beneficio.
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Parágrafo segundo: El Juez de Ejecución de Penas y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario — INPEC podrán condicionar estos beneficios a la
imposición de medidas de vigilancia electrónica o el cumplimiento de cualquier
obligación que implique la vigilancia del beneficiario o el constante reporte a las
mencionadas autoridades.
ARTÍCULO 75. Permiso de setenta y dos horas de salida. El Juez de
Ejecución de Penas podrá conceder permisos de setenta y dos horas para salir
del establecimiento de reclusión, a los condenados que reúnan los siguientes
requisitos:
1. Concepto favorable del Consejo de Trato y Tratamiento.
2. Haber descontado mínimo el cincuenta (50) por ciento de la pena decretada en
la sentencia condenatoria.
3. No tener otro requerimiento de autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de fuga durante el desarrollo del proceso ni en la
ejecución de la condena.
5. Haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Parágrafo primero. Una vez concedido el beneficio se disfrutará cada dos (2)
meses durante el primer año y posteriormente de manera mensual.
Parágrafo segundo. A quien incumpla las obligaciones determinadas por el Juez
en el acto que concede el permiso o retardare su presentación al establecimiento
de reclusión sin justificación, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, le suspenderá el permiso hasta por seis (6) meses y si reincide,
perderá el respectivo beneficio.
Parágrafo tercero. No se concederá este beneficio a quienes hayan sido
condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito
especializado.
ARTÍCULO 76. Permiso de salida sin vigilancia durante quince (15) días
continuos. Con el fin de afianzar la unidad familiar, procurar la readaptación
social y la ocupación laboral, el Juez de Ejecución de Penas podrá conceder
permisos durante quince (15) días continuos, para salir del establecimiento de
reclusión, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Concepto favorable del Consejo de Trato y Tratamiento.
2. Haber descontado mínimo cincuenta por ciento de la pena decretada en la
sentencia condenatoria.
3. No tener otro requerimiento de autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de fuga durante el desarrollo del proceso ni en la
ejecución de la condena.
5. Haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
6. Haber disfrutado el beneficio del permiso de setenta y dos (72) horas durante fin
de semana.
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Parágrafo primero. Una vez concedido el beneficio se disfrutará cada tres (3)
meses. A quien incumpla las obligaciones determinadas por el juez en el acto que
concede el permiso o retardare su presentación al establecimiento de reclusión sin
justificación, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le
suspenderá el permiso hasta por seis meses y si reincide, perderá el respectivo
beneficio.
Parágrafo segundo. No se concederá este beneficio a quienes hayan sido
condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito
especializado.
ARTÍCULO 77. Régimen de confianza. Se refiere a la etapa del tratamiento para
la preparación a la libertad, en la cual los internos, después de cumplir el
cincuenta (50) por ciento de pena y estar disfrutando los beneficios penitenciarios,
pueden realizar actividades que promuevan su autodisciplina, responsabilidad
social y autonomía, previo concepto del Consejo de trato y tratamiento.
CAPÍTULO QUINTO
RELACIONES SOCIALES Y AYUDA POSTPENITENCIARIA
ARTÍCULO 78. Orientación postpenitenciaria. Será parte de la función propia
de la última etapa de la sanción penal y acompañará el proceso de tratamiento
para la integración del interno al ámbito de la vida en libertad. La Dirección de los
establecimientos de reclusión dispondrá de un fondo para proveer gastos de
transporte a los internos puestos en libertad, de manera que puedan trasladarse
al lugar donde fijaren su residencia, dentro del país, siempre y cuando carecieren
de medios económicos para asumir este gasto.
Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las
relaciones entre el interno y su familia, cuando éstas sean convenientes para
ambas partes.
Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la
condena, el porvenir del interno después de su liberación. Deberá alentarse al
interno para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos
externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia
readaptación social.
Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayudan a los internos puestos en
libertad a reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los liberados, en la medida
de lo posible, los documentos y papeles de identidad necesarios, alojamiento,
trabajo, vestidos convenientes y apropiados para el clima, así como los medios
necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el período
que siga inmediatamente a su liberación.
Los representantes acreditados de esos organismos tendrán todo el acceso
necesario a los establecimientos y podrán visitar a los internos. Se les consultará
en materia de proyectos de readaptación para cada interno desde el momento en
que éste haya ingresado en el establecimiento. Se centralizará y coordinará la
actividad de dichos organismos, a fin de asegurar la mejor utilización de sus
actividades.
TÍTULO VIII
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DERECHOS, DEBERES, FALTAS DISCIPLINARIAS,
PROHIBICIONES Y PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 79. Derechos de los internos. De conformidad con el principio de
eficacia de los derechos fundamentales, los internos gozan de todos los derechos
que no se les han suspendido en la sentencia condenatoria y en virtud del
principio de sujeción a los reglamentos penitenciarios y carcelarios, los internos
tienen el deber de acatarlos y respetarlos.
En particular, los internos tienen derecho a:
1. Recibir trato humanitario y digno.
2. Ser protegido en su vida e integridad física.
3. Beneficiarse de los programas de trato y tratamiento penitenciario.
4. Recibir información sobre el régimen interno del establecimiento de reclusión,
especialmente sobre las faltas y las sanciones disciplinarias que puedan serle
aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas.
5. Acceder al servicio de salud.
6. Disfrutar de condiciones de higiene, salubridad y acceso a los servicios públicos
esenciales conforme a los reglamentos.
7. Ser distinguido únicamente por su patronímico.
8. Recibir visitas de conformidad con los reglamentos.
9. La inviolabilidad de la correspondencia.
10. Ejercer el sufragio, si está en uso de sus derechos políticos.
11. Tener comunicación con el ámbito externo conforme lo establecido en los
reglamentos.
12. Practicar su culto religioso.
13. Presentar peticiones respetuosas ante cualquier autoridad.
14. Atención jurídica a través de la Defensoría del Pueblo.
15. Comunicarse reservadamente con su apoderado, con el Fiscal o con la
autoridad judicial.
16. No ser discriminado por sus condiciones personales, sociales y culturales.
ARTÍCULO 80. Prohibiciones especiales. Al interior de los establecimientos de
reclusión los internos no podrán:
1. Tener aparatos o medios de comunicación que no estén autorizados por el
Reglamento General.
2. Ejercer proselitismo.
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3. La tenencia, circulación, uso de dinero y transacciones de cualquier índole al
interior de los establecimientos de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario - INPEC reglamentará las modalidades de pago de bienes y servicios
ofrecidos a los internos.
ARTÍCULO 81. Reglamento disciplinario para internos. El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario — INPEC expedirá el reglamento disciplinario al cual se
sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo
dispuesto en el presente Código.
ARTÍCULO 82. Legalidad de las faltas, las sanciones y los estímulos. Ningún
interno podrá ser sancionado dos (2) veces por el mismo hecho.
Las sanciones serán impuestas por el Director del establecimiento de reclusión.
Contra los actos administrativos que imponen estas sanciones proceden los
recursos de reposición y apelación, de conformidad con las normas especiales
previstas en este código; en todo caso siempre se garantizará el debido proceso.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, expedirá el
procedimiento para adelantar las investigaciones disciplinarias a los internos a
que haya lugar y reglamentará lo concerniente al otorgamiento de estímulos.
Los estímulos serán otorgados por el Director del respectivo centro de reclusión.
ARTÍCULO 83. Clasificación de las faltas. Las faltas se clasifican en leves y
graves.
Constituye falta leve el incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en
los reglamentos general e interno, siempre que no constituya falta grave.
Son faltas graves:
1. Tener, consumir o comercializar objetos o elementos prohibidos en la ley o en
los reglamentos.
2. Portar, utilizar o poner en circulación moneda nacional o extranjera, o títulos
valores.
3. Ejecutar tareas o trabajos clandestinos.
4. Dañar o contaminar los alimentos destinados al consumo en el establecimiento.
5. Ausentarse sin autorización del puesto de trabajo, estudio o enseñanza durante
el día, o abandonar la celda asignada durante la noche.
6. Apropiarse de bienes o herramientas confiadas a su cuidado.
7. Causar daño a las celdas, áreas comunes o a los elementos, bienes o
herramientas que le han sido entregadas para el trabajo, estudio o recreación. Así
como dañar los muros del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos
no autorizados.
8. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la convivencia carcelaria o
penitenciaria, siempre que no constituya otra falta.
9. Resistirse a los procedimientos previstos.
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10. Negarse a cumplir las órdenes impartidas por las autoridades carcelarias o
penitenciarias.
11. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento.
12. Realizar apuestas.
13. Asumir actitud irrespetuosa en las actividades y ceremonias programadas por
el establecimiento de reclusión.
14. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la institución, de
los internos o del personal de la misma.
15. Asumir actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución o cualquier
servidor público, los visitantes y demás internos.
16. Manipular el sistema eléctrico del establecimiento de reclusión o de las partes
comunes, sin el debido permiso.
17. Organizar expendios clandestinos o prohibidos.
18. Entrar, permanecer o circular en áreas prohibidas o en lugares cuyo acceso
esté restringido, así como entrar, permanecer o circular en lugares no prohibidos
en horarios no permitidos, sin la debida autorización.
19. Mantener o facilitar correspondencia clandestina o cualquier tipo de
comunicación que atente o afecte la seguridad, convivencia y el orden interno del
establecimiento de reclusión.
20. Intentar, facilitar o consumar la fuga.
21. Agredir o amenazar a los funcionarios de la institución o cualquier servidor
público, los visitantes y demás internos.
22. Incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas. Así
como propiciar tumultos, motines o protestas, o lanzar gritos sediciosos para
provocar a los demás internos al desorden.
24. Participar, planificar, intentar o ejecutar conductas delictivas al interior del
Establecimiento de Reclusión.
ARTÍCULO 84. Sanciones. Las sanciones tienen por finalidad encauzar y corregir
la conducta de quienes han infringido las normas de la convivencia penitenciaria o
carcelaria, y únicamente se podrán imponer como resultado de un proceso
disciplinario, con observancia de las reglas del debido proceso y a partir del
momento en que la actuación termine con acto administrativo definitivo y en firme.
ARTÍCULO 85. Faltas leves. Las faltas leves tendrán las siguientes sanciones:
1. Amonestación con anotación en sus correspondientes registros, si es un
procesado o en su cartilla biográfica si es un condenado.
2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho
(8) días.
3. Perdida del derecho a recibir estímulos hasta por tres (3) meses.
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ARTÍCULO 86. Faltas graves. Para las faltas graves las sanciones serán las
siguientes:
1. Traslado temporal o definitivo a otro establecimiento de reclusión o a otra
sección del establecimiento.
2. Perdida del derecho a recibir estímulos por término no inferior a dos meses ni
superior a un año.
3. Aislamiento en celda hasta por quince (15) días.
4. Suspensión de visitas hasta por un lapso de tres (3) meses.
ARTÍCULO 87. Sanciones especiales para faltas graves. Cuando se hayan
cometido cualquier de las faltas contempladas en los numerales 19, 20, 21, 22, 23
y 24 también podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Imposibilidad de acceder a beneficios penitenciarios de redención de pena por
término no inferior a seis (6) meses ni superior a tres (3) años.
b) Pérdida del derecho a recibir estímulos por término no inferior a seis meses ni
superior a tres años.
c) Suspensión de visitas hasta por un lapso de seis (6) meses.
ARTÍCULO 88. Medidas cautelares. En los eventos en los cuales se impute la
posible comisión de una falta grave y se demuestre que el interno puede colocar
en peligro la seguridad del establecimiento penitenciario o de las personas que se
encuentren en el mismo, se podrán aplicarse las siguientes medidas cautelares:
a) Aislamiento en celda hasta por tres (3) días
b) Suspensión de visitas hasta por un lapso de dos (2) semanas meses.
ARTÍCULO 89. Aislamiento en celda. El aislamiento tiene el carácter de sanción
disciplinaria o de medida cautelar especial y, por tanto, únicamente podrá
imponerse cuando se haya decretado de conformidad con las reglas de este
Código, la plena garantía del debido proceso y previo concepto médico.
Queda terminantemente prohibido el encierro prolongado mayor a 15 días, en
celda oscura, en hacinamiento, la reducción de alimentos y la imposición de
condiciones que perjudiquen la salud de los internos. El espacio para el
cumplimiento de la sanción deberá cumplir las condiciones mínimas de
habitabilidad y de orden sanitario, garantizando acceso a agua potable y unidad
sanitaria. En todo caso el trato al interno deberá enmarcarse en el respeto a la
dignidad humana.
La condición de salud del interno en aislamiento será supervisada por el médico
del establecimiento. El interno aislado que se enferme, deberá ser conducido al
área de sanidad, pero una vez recuperado seguirá cumpliendo la sanción.
ARTÍCULO 90. Criterios para la graduación de la sanción. En la graduación de
la sanción disciplinaria se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Agravantes:
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a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro del año anterior a la comisión
de la falta.
b) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero.
c) La gravedad del daño social de la conducta.
d) La afectación a derechos fundamentales.
2. Atenuantes:
a) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.
b) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la
conducta constitutiva de falta, antes de iniciarse la respectiva investigación.
ARTÍCULO 91. Reincidencia. Se considera como reincidente disciplinario al
recluso que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en
esta ley, incurra dentro de los seis (6) meses siguientes en una de las conductas
previstas como faltas leves o dentro del término de tres (3) meses en cualquiera
de las infracciones establecidas como graves.
ARTÍCULO 92. Comiso. Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas,
celulares, equipos de comunicación, armas, explosivos, o en general, dinero o
cualquier material prohibido o ilegal, hallado en poder del interno serán
decomisados.
Si la tenencia de dichos objetos constituye conducta punible se informará
inmediatamente a la autoridad competente, a cuya disposición se pondrán tales
objetos.
ARTÍCULO 93. Estímulos y privilegios. En cada establecimiento de reclusión se
instituirá un sistema de privilegios adaptado a los diferentes grupos de internos y a
los diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta,
desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación de
los internos en lo que atañe a su tratamiento.
Los estímulos se otorgan para exaltar una conducta ejemplar o reconocer
servicios meritorios prestados por los internos. En su aplicación se tendrán en
cuenta los antecedentes del individuo, su personalidad, los motivos de su
conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento.
Los estímulos podrán consistir en:
1. Felicitación privada.
2. Felicitación pública.
3. Permiso de recibir dos (2) visitas extraordinarias en un mes.
ARTÍCULO 94. Competencia disciplinaria y trámite. El Director del
establecimiento de reclusión, comisionará a un servidor penitenciario que deberá
tener título de abogado para que adelante la respectiva investigación disciplinaria.
En la investigación y sanción se observará el debido proceso.
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El proceso disciplinario para la población privada de libertad, se adelantará
teniendo en cuenta los principios de la oralidad penal. Copia del fallo escrito hará
parte de los registros del investigado o cartilla biográfica, según el caso. Al
investigado se le hará entrega de una copia de la decisión.
ARTÍCULO 95. Procedimiento en caso de falta leve. Recibido el informe sobre
las conductas que podrían constituir falta disciplinaria, si se tratare de faltas leves,
se escuchará en descargos al probable infractor, y se convocará dentro de los tres
(3) días siguientes a una audiencia en la que se practicarán las pruebas que
hayan sido solicitadas por el infractor o quien lo represente, o las que considere de
manera oficiosa. Culminada la audiencia el Director del establecimiento, procederá
a dictar el fallo, el que se notificará de manera inmediata y contra el cual sólo
procede el recurso de reposición, que podrá interponerse en forma verbal en el
acto de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes.
ARTÍCULO 96. Procedimiento en caso de falta grave. Si se tratare de falta
grave, se escuchará en descargos al probable infractor y se practicarán dentro del
término de los diez (10) días siguientes, de oficio o a solicitud del interno o quien lo
represente, las pruebas que considere viables, pertinentes y conducentes.
Cumplido este término, el Director del Establecimiento emitirá fallo en el término
de cinco (5) días. La decisión se notificará personalmente al interno.
Contra la resolución que imponga sanción disciplinaria por la comisión de una falta
grave proceden los recursos de reposición y apelación, interpuestos por el
sancionado o quien lo represente, en forma verbal en el acto de la notificación o
por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. El recurso de reposición se surtirá
ante el funcionario que dictó el fallo y el de apelación ante el Consejo de Disciplina
del Establecimiento de Reclusión, los cuales serán resueltos en el término de
cinco (5) días y diez (10) días, respectivamente. En virtud de los recursos de
reposición o apelación podrá revocarse o disminuirse la sanción impuesta, según
la apreciación racional de la prueba.
ARTÍCULO 97. Ámbito de aplicación y autoría. Quedará sujeto a
responsabilidad disciplinaria el interno que incurra en falta disciplinaria dentro del
establecimiento de reclusión, durante los traslados y o en los lugares en los que
permanezca de manera transitoria.
Es autor quien comete la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla. Es
cómplice quien contribuye a la realización de la conducta o preste una ayuda
posterior por concierto previo o concomitante a la misma.
ARTÍCULO 98. Prescripción de la acción disciplinaria y de la sanción
disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe así:
a) Para faltas leves en el término de un (1) año, contados desde el día de su
consumación
b) Para faltas graves en el término de dos (2) años, contados desde el día de su
consumación
c) Para faltas de ejecución permanente los términos comenzarán a correr a partir
del momento en que cesó la conducta.
La sanción disciplinaria prescribirá en seis (6) meses.
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ARTÍCULO 99. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales
de extinción de la acción disciplinaria:
1. La muerte del investigado.
2. La libertad definitiva.
3. La prescripción de la acción o de la sanción disciplinaria.
TITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA
Artículo 100. Modalidades. Son mecanismos de vigilancia electrónica como
sustitutivos de la pena de prisión o de la detención preventiva, el Seguimiento
Pasivo RF, el Seguimiento Activo GPS y el Reconocimiento de Voz.
Artículo 101. Seguimiento pasivo RF. Es el sistema de vigilancia electrónica
ordenado por el juez o como medida de control adoptada por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, según sea el caso, a través del cual se instala un
dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado,
sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso, el cual trasmite a una unidad
receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica
convencional.
Artículo 102. Seguimiento activo-GPS. Es el sistema de vigilancia electrónica a
través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en
el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso el cual llevará
incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual
transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de
exclusión. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el
cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique
será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se
haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha
comunicación se llevará a cabo vía telefónica o móvil.
Artículo 103. Seguimiento activo - GPS. Es el sistema de vigilancia electrónica
sustitutivo de la pena de prisión o de la detención preventiva, a través del cual se
instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del
condenado o sindicado, con su consentimiento, el cual llevará incorporada una
unidad GPS (Sistema de Posicionamiento Global), la cual transmitirá la ubicación
del condenado o del sindicado, indicando si ha llegado a zonas de exclusión.
Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para la ejecución
de la pena, la información que así lo indique será transmitida al centro de
monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión
inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a
cabo vía telefónica móvil o fija.
Artículo 104. Reconocimiento de voz. Es el sistema de vigilancia electrónica
sustitutivo de la pena de prisión o de la detención preventiva, a través del cual se
lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y
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autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa
tomada durante el proceso de registro.
Artículo 105. Asignación de los sistemas de vigilancia electrónica. La
autoridad judicial competente podrá establecer el sistema de vigilancia electrónica
a imponer, de acuerdo con la disponibilidad de los mismos y las fases previstas
para su implementación.
Artículo 106. Acta de compromiso. Una vez se apruebe la utilización del
dispositivo de Vigilancia Electrónica, el condenado, sindicado, imputado o
acusado, según fuere el caso firmará un acta de compromiso donde consten todas
las obligaciones que debe cumplir en el término de la pena impuesta mediante
sentencia judicial o de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, y
aquellos compromisos inherentes a la modalidad del mecanismo de vigilancia
electrónica que se le vaya a aplicar, dentro de los cuales se consignarán deberes
de adecuada utilización y custodia del mecanismo de seguridad electrónica,
advirtiéndose que la destrucción por cualquier medio del mecanismo de seguridad,
además de las sanciones penales a que haya lugar, constituye un incumplimiento
de los deberes del condenado, sindicado, imputado o acusado y será causal de
revocatoria del beneficio otorgado.
Parágrafo primero. La suscripción del acta de compromiso de que trata el
presente artículo, se extenderá a los imputados y sindicados, quienes deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Observar buena conducta.
b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena.
c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la
medida.
d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena
cuando fuere requerido para ello.
Parágrafo segundo. Coadyuvará la financiación de los sistemas de vigilancia
electrónica, el dinero que ahorre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -
INPEC, por concepto de la atención integral y tratamiento penitenciario de los
reclusos, tales como la alimentación, los servicios de salud y los desplazamientos,
toda vez que desde el momento de la salida de la persona del establecimiento de
reclusión, el INPEC no asume dichos costos
Artículo 107. Protocolo de práctica para vigilancia electrónica. La
implementación de los sistemas de vigilancia electrónica se desarrollará conforme
a los lineamientos fundamentales de tipo administrativo, técnico y operativo
definidos en el Protocolo de Práctica base, expedido por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC, entidad que tendrá la competencia de efectuar
los controles y el monitoreo de los sistemas de vigilancia electrónica.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tendrá además, las
funciones y actividades que le sean asignadas en el Protocolo Práctica Base.
Artículo 108. Financiación voluntaria de los Sistemas de Vigilancia
Electrónica. El destinatario de los dispositivos podrá asumir voluntariamente bajo
su cargo, el costo de los mecanismos que le hayan sido otorgados y autorizados
por la autoridad judicial competente.
ANTEPROYECTO DE LEY CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – MARZO 27
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Artículo 109. Medida cautelar especial. En aquellos eventos en los cuales la
autoridad judicial hubiere autorizado uno mecanismo de vigilancia electrónica, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC podrá suspender el mismo si
verifica el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente capítulo,
caso en el cual deberá ponerlo a disposición del juez de control de garantías y
deberá aplicarse el procedimiento de captura en flagrancia contemplado en el
Código de Procedimiento penal.
Adicionalmente, deberá oficiarse de manera inmediata al Juez de control de
garantías correspondiente para que éste verifique si revoca el beneficio de
vigilancia electrónica.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA
Artículo 110. Concepto previo de la detención domiciliaria. La concesión de la
detención domiciliaria deberá contar con un concepto previo favorable del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Artículo 111. Medida cautelar especial. En aquellos eventos en los cuales se
haya concedido una prisión domiciliaria, el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario - INPEC podrá suspender la misma si verifica el incumplimiento de las
obligaciones señaladas en el presente capítulo, caso en el cual deberá ponerlo a
disposición del juez de control de garantías y deberá aplicarse el procedimiento de
captura en flagrancia contemplado en el Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, deberá oficiarse de manera inmediata a la autoridad que
concedió la medida para que verifique si revoca el beneficio de prisión o de
detención domiciliaria.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 112. Expropiación. Considerase de utilidad pública y de interés
social, la adquisición de los inmuebles aledaños a los establecimientos de
reclusión, necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los
internos y de la población vecina.
En estos casos, el Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario - INPEC, podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa
indemnización, la cual estará sujeta a posterior acción contencioso administrativa,
incluso respecto del precio.
ARTÍCULO 113. Contratación con particulares. El Estado podrá contratar con
particulares la construcción, mantenimiento, conservación, vigilancia interna,
administración u operación total o parcial de los establecimientos de reclusión,
para lo cual podrá utilizarse el sistema de concesión.
Igualmente se podrá tercerizar cualquiera de las funciones y servicios que se
requieran para el funcionamiento de los establecimientos de reclusión.
ANTEPROYECTO DE LEY CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – MARZO 27
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En igualdad de condiciones, precio, calidad y cumplimiento, los organismos
oficiales, de carácter nacional, deberán preferir la adquisición de elementos que la
industria penitenciaria y carcelaria pueda ofrecer.
ARTÍCULO 114. Ingresos del instituto. Constituirán ingresos del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC:
1. Las partidas destinadas en el Presupuesto General de la Nación.
2. El quince por ciento (15%) de la rentabilidad de los depósitos judiciales después
de restar los encajes respectivos; y el valor de los depósitos judiciales prescritos,
que se reciban con base en lo dispuesto en la Ley 66 de 1993, los cuales se
destinarán para los planes, programas y proyectos de inversión, mantenimiento e
inversión de los inmuebles del sector penitenciario y carcelario.
3. Los demás ingresos que por disposiciones legales el Instituto pueda percibir
ARTÍCULO 115. Servicio social obligatorio. Los egresados de las
Universidades que conforme a la ley deban prestar el servicio social obligatorio o
cumplir con el requisito de la judicatura, podrán hacerlo en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC o en sus establecimientos de reclusión.
En este caso, la duración de la misma será de cuatro (4) meses y la certificación
de su cumplimiento la expedirá el Director del respectivo establecimiento de
reclusión.
ARTÍCULO 116. Cooperación de COLDEPORTES. El Instituto Colombiano de la
Juventud y el Deporte (COLDEPORTES) desarrollará planes y programas en
coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en los
centros de reclusión para el fomento del deporte y la recreación.
ARTÍCULO 117. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en
el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas
facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6)
meses contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para
dictar normas con fuerza de ley que contengan el régimen de administración de
personal, el sistema específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario - INPEC y la conformación de las Comisiones de Personal, tanto de la
sede central como de las dependencias regionales o seccionales.
En todo caso, el régimen salarial, prestacional y pensional, que se adopte no
podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los servidores del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
ARTÍCULO 118. Consejo Superior de Educación Penitenciaria y Carcelaria. El
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC creará y
regulará el Consejo Superior de Educación Penitenciaria y Carcelaria, órgano
académico responsable del diseño y mejoramiento continuo del sistema educativo
penitenciario y carcelario orientado hacia el aseguramiento de la calidad y
pertinencia de los programas de formación, capacitación y especialización
desarrollada por la Escuela Penitenciaria Nacional.
ARTÍCULO 119. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga la Ley 65 de 1993, así como todas aquellas
disposiciones que le sean contrarias.

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