miércoles, 27 de abril de 2011

Gaceta del Congreso 175 del 11/04/2011

PROYECTO DE LEY 210 DE 2011 CÁMARA.
por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto del Código. Este Código regula las modalidades de privación de la libertad y la ejecución de las mismas al interior de los centros de reclusión, las reglas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusión y la organización y funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código se aplican a todos los organismos y entidades estatales y a las instituciones privadas o mixtas que desempeñen funciones en el Sistema Penitenciario y Carcelario, así como a los Establecimientos de Reclusión, a los particulares que desempeñen funciones en los establecimientos de reclusión, a los servidores de estas instituciones y a los internos.
Los particulares no podrán ejercer funciones de seguridad, custodia y vigilancia en el Sistema Penitenciario y Carcelario.
Se entiende por interno a toda persona que ingresa a un establecimiento de reclusión y allí permanece con el objeto de cumplir una medida de aseguramiento, una pena privativa de la libertad y demás capturados por orden de autoridad judicial.
Artículo 3°. Principios. El Sistema Penitenciario y Carcelario se regirá por los siguientes principios de aplicación preferente e imparcial:
1. Respeto a la dignidad humana. El sistema garantizará el respeto a la dignidad humana de los internos y de las personas que laboran o acuden en cualquier calidad a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, así como a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe todo tipo de violencia física o moral.
2. Igualdad. El sistema garantizará la inexistencia de discriminación por motivos de raza, color, sexo, género, idioma, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, regional, familiar o social, posición económica, filosófica, nacimiento u otros factores, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Constitución, salvo lo dispuesto en relación con el principio de distinción razonable de que trata esta ley.
3. Libertad de cultos y preceptos culturales. El sistema respetará las distintas creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo al que pertenezcan los internos, sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad o salubridad.
4. Responsabilidad. El sistema propenderá a que el personal encargado de los establecimientos penitenciarios y carcelarios cumpla con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los internos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad, en cuanto guarde relación con sus competencias y funciones.
5. Intervención mínima. El sistema garantizará que los derechos y las garantías de los internos sólo podrán ser limitados o restringidos en la medida en que lo autoricen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos.
Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho de la privación de la libertad, todos los internos seguirán gozando de los derechos y las libertades fundamentales reconocidas en el ordenamiento jurídico.
6. Participación en actividades lúdicas. El sistema garantizará que los internos tengan derecho a participar en actividades culturales , deportivas y educativas de acuerdo con las capacidades de los programas institucionales y no institucionales existentes y a la red de apoyo.
7. Reinserción social. El Estado proporcionará condiciones favorables para la futura reinserción social del interno a la sociedad con la participación y ayuda de la comunidad y de las instituciones sociales, en las mejores condiciones posibles y con el debido respeto de los intereses de las víctimas.
Deberán existir condiciones que permitan a los internos obtener competencias laborales que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir eventualmente al sustento económico de su familia y al suyo propio, de acuerdo con las capacidades de los programas institucionales y no institucionales diseñados.
El Estado velará para que los pospenados tengan acceso al mercado laboral.
8. Acceso a la salud. Los internos tendrán acceso a los servicios de salud disponibles de acuerdo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin discriminación por su condición jurídica.
9. Distinción razonable. El sistema podrá establecer entre los internos las diferenciaciones que se consideren adecuadas para la conservación del orden, la seguridad, la salubridad, la convivencia y la disciplina en los establecimientos de reclusión y, en general, cuando se requiera para la ejecución de la política criminal, penitenciaria y carcelaria.
10. Progresividad. El cumplimiento de la pena se regirá de acuerdo con las fases del s istema de tratamiento penitenciario.
11. Seguridad. Las funciones de seguridad, custodia y vigilancia en el Sistema Penitenciario y Carcelario serán consideradas como de Seguridad Nacional y por ende deben prestarse directamente por el Estado.
Artículo 4°. Políticas públicas en materia penitenciaria y carcelaria. Se entiende por políticas públicas en materia penitenciaria y carcelaria, el conjunto de acciones que adelanta el Estado para aplicar el tratamiento penitenciario, la reinserción social y la reintegración a las personas que deban cumplir cualquier modalidad legal de privación de la libertad en los establecimientos de reclusión o en el lugar dispuesto para ello.
Las políticas públicas se ejecutan a través de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de planes, programas, proyectos y estrategias.
Artículo 5°. Objetivos de las políticas públicas en materia penitenciaria y carcelaria.Son objetivos de las políticas públicas penitenciaria y carcelaria, entre otros, los siguientes:
1. Orientar la acción y los recursos del Estado hacia el logro de condiciones jurídicas, económicas, políticas, de infraestructura y técnicas, que hagan posible la suficiencia del Sistema Penitenciario y Carcelario para atender los requerimientos de la Justicia y el adecuado funcionamiento de los establecimientos de reclusión.
2. Mantener actualizados los sistemas y las estrategias de información que permitan fundamentar la toma de decisiones adecuadas y oportunas sobre la materia.
3. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial.
4. Brindar atención a toda la población privada de la libertad y tratamiento penitenciario a los condenados dirigido a su reinserción social y reintegración a la sociedad.
Artículo 6°. Espacio penitenciario y carcelario. El espacio penitenciario y carcelario comprende la planta física del respectivo centro de reclusión, los terrenos de su propiedad o posesión que la circundan y aquellos que le sean demarcados. Los entes territoriales deberán tener en cuenta la ubicación de los centros penitenciarios y carcelarios en la elaboración, modificación y aprobación de los planes de ordenamiento territorial.
Parágrafo. Considerase de utilidad pública y de interés social, la adquisición de los inmuebles aledaños a los establecimientos de reclusión, necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los internos y de la población vecina.
En estos casos, el Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa indemnización, la cual estará sujeta a posterior acción contencioso administrativo, incluso respecto del precio.
TÍTULO II
REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS INTERNOS
Artículo 7°. Registro. En todo establecimiento de reclusión, se deberá llevar un registro actualizado que incluya para cada detenido, la sigui ente información:
a) Su identidad y reseña;
b) Los motivos de su detención;
c) La autoridad competente que dispuso su detención;
d) El día y la hora de su ingreso al establecimiento de reclusión;
e) El día y hora de su salida del establecimiento de reclusión;
f) Su estado de salud al ingreso y al momento de recuperar su libertad;
g) Un inventario de las pertenencias del interno al momento de su ingreso;
h) La persona o personas que el interno desee que sean informadas de situaciones especiales relacionadas con su privación de libertad.
Artículo 8°. Clasificación por categorías. Los internos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos de re clusión o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles, de acuerdo con el reglamento general y con el reglamento interno de cada establecimiento.
Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, en establecimientos diferentes o en diferentes secciones dentro del establecimiento. Igualmente, las personas que sean objeto de detención preventiva deberán ser separadas de las que están cumpliendo condena.
Con el fin de garantizar las condiciones de seguridad de los internos, se establecerán las categorías o niveles de Alta, Media y Mínima Seguridad. Estas categorías se tendrán en cuenta tanto en la definición de la estructura organizacional como también en la infraestructura del centro de reclusión.
Los internos serán clasificados en los establecimientos de reclusión por perfiles, atendiendo a su situación jurídica, condición biopsicosocial, género y naturaleza de la conducta punible, entre otros. Se tendrá especial atención con la población con condiciones excepcionales de vulnerabilidad.
Artículo 9°. Clasificación e individualización. Los fines de la clasificación deberán ser los siguientes:
a) Separar a los internos de acuerdo con la fase del tratamiento penitenciario en la cual se encuentren o por motivos de seguridad;
b) Distribuir a los internos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social.
Tan pronto como ingrese a un establecimiento de reclusión un condenado a una pena o medida de cierta duración, y después de un estudio de su comportamiento, se establecerá un programa de tratamiento individual, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades, su capacidad y sus condiciones personales.
Artículo 10. Celdas y dormitorios. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. Estarán dotados con lo estrictamente necesario, permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas estarán cerrados durante el día en los términos que establezcan los reglamentos. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse.
La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo y se tendrá como una actividad válida para la redención de la pena.
El aseo del alojamiento individual y su conservación en estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa, este último no forma parte del régimen ocupacional para la redención de la pena.
Artículo 11. Higiene personal. Se exigirá a los internos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.
Artículo 12. Uniformes. Los condenados deberán vestir uniformes de acuerdo en los términos que establezca en el reglamento general. Los uniformes serán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona humana.
Artículo 13. Alimentación. Todo interno recibirá, en los horarios señalados en el reglamento general, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para su sostenimiento.
El ingreso de alimentos por parte de los visitantes estará regulado en el reglamento general.
Artículo 14. Ejercicios físicos. Los internos deberán disponer de por lo menos una hora al día de ejercicio físico adecuado. Los internos cuya condición física lo permita, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Estas prácticas se implementarán de acuerdo con la infraestructura física y la disponibilidad de personal de cada establecimiento penitenciario y carcelario.
Artículo 15. Servicios médicos. El Estado deberá velar por la salud de los internos a través del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Todo establecimiento de reclusión dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado, un odontólogo y una enfermera, de acuerdo con las necesidades del establecimiento.
2. Deberá existir un servicio psiquiátrico para el diagnóstico de los casos de enfermedades mentales.
3. En el caso que se requiera del traslado a un centro hospitalario, este se debe realizar de manera inmediata y con las medidas de seguridad necesarias, previo concepto del médico del establecimiento.
4. El establecimiento de reclusión dispondrá de servicios internos de sanidad, los cuales estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcio nar a los internos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados.
5. En los establecimientos de reclusión para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las internas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes.
Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su registro civil de nacimiento.
 Los establecimientos penitenciarios o carcelarios en los cuales se encuentren recluidas mujeres deberán contar con una guardería infantil, con personal calificado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.
6. El médico deberá examinar a cada interno a su ingreso y cuando sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental y tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los internos a quienes se haya diagnosticado enfermedad física o mental; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación; y, determinar la capacidad física de cada interno para el trabajo.
7. El médico supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental del establecimiento.
Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social adoptará las medidas necesarias para vincular a los internos al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.
Artículo 16. Medios de coerción. Los medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos:
1. Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto el interno comparezca ante autoridad judicial competente o administrativa que lo haya requerido para práctica de diligencia, salvo que, excepcionalmente, estas autoridades dispongan lo contrario por razones de seguridad de los intervinientes en la diligencia o del propio interno.
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará en caso de traslados o movimientos al interior del establecimiento, traslados entre establecimientos o cualquier otro desplazamiento autorizado.
2. Por razones médicas y a indicación del médico.
3. Cuando hayan fracasado los demás medios para controlar a un interno, con el objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales. En estos casos, se deberá dar aviso inmediato al director, quien consultará urgentemente al médico, e informará a la autoridad administrativa superior, si fuere necesario.
El modelo y los métodos de empleo autorizados como medios de coerción serán determinados por el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario ni ser utilizados con un propósito diferente a los previstos en este artículo.
Parágrafo. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción.
Artículo 17. Información y derecho de queja de los internos. Los internos tendrán los siguientes derechos de información y queja:
1. A su ingreso cada interno recibirá una información sobre el régimen de los internos de la categoría en la cual se le haya incluido, sobre las reglas disciplinarias del establecimiento de reclusión y los medios autorizados para informarse y formular quejas. Esta información deberá reposar en lugares visibles y de acceso a los internos del centro de reclusión.
2. Todo interno deberá tener la oportunidad de presentar peticiones o quejas al Director del establecimiento de reclusión o al funcionario autorizado para representarle de acuerdo con el reglamento general de cada establecimiento.
3. Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al Ministerio Público durante su inspección. El interno podrá hablar con el representante del Ministerio Público o con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el Director del establecimiento de reclusión o cualquier otro interno miembro del personal del establecimiento se hallen presentes.
4. Todo interno estará autorizado para dirigir peticiones o quejas respetuosas a la autoridad carcelaria y penitenciaria, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente, sin que pueda recibir censura por dicha solicitud o por el contenido de la misma.
5. A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o desprovista de fundamento, la misma deberá ser resuelta sin demora, dándose respuesta al interno en su debido tiempo.
Artículo 18. Contacto con el mundo exterior y comunicaciones. Los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su sitio de reclusión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.
El Director del establecimiento de reclusión establecerá de acuerdo con el reglamento general y el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones del interno con sus familiares. En casos especiales suficientemente justificados, en igualdad de condiciones para todos los internos y en un ambiente supervisado, el Director del establecimiento puede autorizar llamadas telefónicas siempre y cuando estas se realicen a través de dispositivos autónomos diseñados específicamente para las comunicaciones de los internos en establecimientos de reclusión, que capturen en forma automática y almacenen localmente la siguiente información, por lo menos: la identificación del interno, el destino de la llamada, su duración, la fecha y hora exactas en que se inicia, y la identificación del canal de comunicación utilizado.
Los dispositivos de comunicación mencionados deben garantizar la invulnerabilidad de la información almacenada y su permanencia por un periodo mínimo de cinco (5) años. Toda la información así recogida, deberá ser enviada diariamente por el correspondiente establecimiento de reclusión a un centro de consulta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para los miembros de los cuerpos de inteligencia e investigación nacionales.
Por ningún motivo los internos pueden tener acceso a dispositivos o medios de comunicación de cualquier índole o tecnología, diferentes a los anteriormente descritos.
Las comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria.
Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro. La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme a los reglamentos.
Cuando se produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de un interno, el Director del establecimiento lo informará a sus familiares. A su vez, cuando esta situación se registre en la familia del interno, el Director se lo hará saber de inmediato.
Los internos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares. Los internos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.
Parágrafo. El servicio de internet para los internos será estrictamente de carácter educativo y pedagógico, exclusivamente de acceso a ambientes virtuales de aprendizaje Blackboard, Moodle o similares. Estos servicios se desarrollarán dentro de la red local de cada establecimiento.
Artículo 19. Régimen de visitas. Los procesados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por la autoridad competente, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el reglamento general, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.
Se concederá permiso de entrevista a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento general.
Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, armas, explosivos, una suma considerable de dinero o cometa una conducta punible al interior del establecimiento carcelario u otras sustancias o elementos prohibidos, será sancionado el establecimiento carcelario y dependiendo de la gravedad se podrá imponer la prohibición temporal o definitiva de ingreso a establecimientos penitencionarios y carcelarios.
En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.
La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.
Artículo 20. Visitas especiales. Las autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones, pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Los medios de comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión, siempre y cuando, cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento general. Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar consentimiento de este, previa autorización de la autoridad judicial competente. Para los condenados esta autorización debe ser concedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Artículo 21. Suspensión de visitas. Cuando un miembro de cu stodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que asista a las visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso estén realizando actividades peligrosas o ilícitas, suspenderá la visita y dará aviso inmediato al Director o quien haga sus veces por medio del Comandante de Custodia y Vigilancia. El Director decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión.
De lo actuado se dejará constancia en la correspondiente acta la cual deberá ser suscrita por los intervinientes.
Artículo 22. Religión o culto. Se garantizará a los internos el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión o culto. Cuando un interno se oponga a ser visitado por el representante de una religión o culto, se deberá respetar en absoluto su actitud. Cuando el número de internos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, el establecimiento podrá prestar su servicio con carácter continuo, previa autorización del Director del establecimiento.
Dentro de lo posible, se autorizará a todo interno a cumplir los preceptos de su religión o culto, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento de reclusión y tener en su poder libros de su religión o culto.
El representante autorizado nombrado o admitido conforme al inciso primero, deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos o del culto y efectuar, cada vez que corresponda, visitas particulares a los internos de su religión o culto.
Artículo 23. Depósito de objetos personales y valores. Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo aquí dispuesto constituirá causal de mala conducta para quien debió expedirlo.
Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento del régimen general. Llegado el caso que los bienes no los retire el interno o a quien este delegue tras recuperar su libertad, su fallecimiento o fuga, estos serán dados de baja un año después de ocurrido el hecho.
Artículo 24. Notificación de defunción, enfermedades y traslados. Todo interno tendrá derecho a comunicar a su familia o a quien él designe su detención o su traslado a otro establecimiento de reclusión.
En caso de fallecimiento del interno o de enfermedad o accidentes graves o de su traslado a un establecimiento para enfermos mentales, el Director del establecimiento de reclusión deberá informar inmediatamente a quien él haya delegado en el momento de su ingreso.
Artículo 25. Traslado de internos. Cuando los internos sean trasladados fuera del establecimiento de reclusión, se intentará exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de agresiones.
El transporte de los internos deberá efectuarse en buenas condiciones de ventilación y de luz evitando cualquier medio que les pueda causar lesiones personales.
Artículo 26. Causales de traslado. Son causales de traslado por parte del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno certificado por médico oficial.
2. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. Para ello deberá tenerse en cuenta la proximidad del interno con su cónyuge, compañero permanente acreditado, con sus padres o con sus hijos.
3. Necesidad de descongestión del establecimiento de reclusión.
4. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
Artículo 27. Inspección. El Ministerio Público designará servidores públicos calificados y experimentados, que inspeccionarán regularmente los establecimientos de reclusión y sus servicios penitenciarios. Estos servidores públicos velarán en particular por que estos establecimientos se administren conforme a las leyes y los reglamentos vigentes y con la finalidad de alcanzar los objetivos de los servicios penitenciarios y carcelarios.
Artículo 28. Enfermos mentales. Los internos que sufran un trastorno mental no deberán ser recluidos en establecimientos de reclusión. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales.
Durante su permanencia en un establecimiento de reclusión, dichos internos estarán bajo la vigilancia especial de un médico psiquiatra. Cuando sobrevenga una enfermedad mental permanente en el momento en el cual el interno esté en un establecimiento de reclusión, previo concepto de medicina legal, deberá ser trasladado a una institución especializada a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Artículo 29. Audiencias virtuales. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales adoptarán las medidas necesarias para que en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país existan salas dotadas con los medios necesarios para la realización de audiencias virtuales.
Cuando el centro de reclusión en el que se encuentre el interno tenga sala para audiencias virtuales y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, manifieste al Fiscal, Juez u otra autoridad que requiera al interno, la inconveniencia del traslado por razones de seguridad, orden público, costos o salubridad, el interno comparecerá virtualmente a la audiencia o diligencia; sin perjuicio de que la respectiva autoridad resuelva efectuar la diligencia o audiencia en el centro de reclusión.
TÍTULO III
SISTEMA PENITENCIARIO  Y CARCELARIO
Artículo 30. Definición del Sistema Penitenciario y Carcelario. El Sistema Penitenciario y Carcelario está conformado por el conjunto de políticas, principios, reglas, orientaciones, recursos, programas, actividades, organismos, consejos, comisiones, procedimientos e instituciones públicas que intervengan de cualquier modo en la formulación, ejecución y evaluación de la política pública orientada a ejecutar las medidas de privación preventiva de la libertad, la pena privativa de la libertad, las medidas alternativas a la prisión o detención, a través de la organización, funcionamiento, control, inspección, vigilancia y evaluación de los establecimientos de reclusión creados o autorizados por la ley.
La gestión y ejecución penitenciaria y carcelaria es un servicio público esencial del Estado que implica obligaciones y exige la coordinación de acciones a cargo de instituciones públicas y de la sociedad civil que, desde sus diversas especialidades, estén llamadas a contribuir al funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario.
El Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciario será el organismo que direcciona la política del Sistema Penitenciario y Carcelario.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, será la Entidad encargada de coordinar, ejecutar y supervisar la política a través del concurso de instituciones públicas y privadas integrantes del Sistema Penitenciario y Carcelario.
Artículo 31. Funciones especiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, como Entidad coordinadora del Sistema Penitenciario y Carcelario tiene a su cargo las siguientes funciones:
1. Articular las instituciones responsables del Sistema en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, y en particular la inspección y vigilancia de todos los establecimientos de reclusión.
2. Reglamentar las condiciones de privación de la libertad, en el ámbito penitenciario y carcelario respecto de la seguridad, el trato y el tratamiento penitenciario en lo intramural y de control, respecto de las personas sometidas a medidas alternativas a la detención o la prisión en lo extramural. Así mismo, establecer las reglas sobre el tratamiento del personal capturado con fines de extradición y los privados de la libertad con fuero constitucional o legal.
3. Reconocer, otorgar, suspender y cancelar autorizaciones de funcionamiento a las instituciones del sector privado que operen establecimientos de reclusión, de acuerdo con la normatividad aplicable.
Lo previsto en el inciso anterior, no aplica en relación con funciones de seguridad, custodia y vigilancia en el Sistema Penitenciario y Carcelario, las cuales deben prestarse directamente por el Estado.
4. Definir los lineamientos técnicos que los establecimientos de reclusión deberán cumplir para garantizar la ejecución de las penas privativas de la libertad, el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la aplicación del tratamiento penitenciario. Así mismo, orientará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de las políticas públicas en materia penitenciaria y carcelaria.
5. Expedir los reglamentos previstos en la ley y que sean necesarios para ejecutar la política penitenciaria y carcelaria, definir los procedimientos y protocolos y diseñar los manuales, guías, formatos e instructivos pertinentes.
6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en materia penitenciaria y carcelaria y adelantar su ejecución en lo que le corresponda.
7. Asesorar al Gobierno Nacional en el debate de los proyectos de ley que pudieran tener impacto en el Sistema Penitenciario y Carcelario.
8. Intervenir en aquellos centros penitenciarios y carcelarios en los cuales verifique la existencia de un evento constitutivo de un estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.
9. Administrar, dirigir y ejercer la vigilancia y custodia de los centros de reclusión del orden nacional, para lo cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá a su cargo la regulación, coordinación y administración del recurso humano del cuerpo de custodia y vigilancia.
10. Celebrar convenios con entidades territoriales para la prestación de servicios penitenciarios o carcelarios.
11. Programar, convocar, seleccionar y adelantar el concurso y curso para la incorporación y ascensos del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional y sus servidores públicos del área administrativa por tener carácter de carrera específica. En todo caso, la vigilancia de la carrera le corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
12. Las demás que señale la ley o que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los Directores General, Regional y de establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrán funciones de Policía Judicial para la investigación de delitos que se cometan al interior de los establecimientos de reclusión, en los términos del Código de Procedimiento Penal hasta que la Fiscalía General de la Nación asuma el conocimiento.
Artículo 32. Deberes de las personas, autoridades e instituciones pertenecientes al Sistema Penitenciario y Carcelario. Son deberes de las personas, autoridades e instituciones pertenecientes al Sistema Penitenciario y Carcelario:
1. Cumplir la Constitución y la ley.
2. Proteger los derechos fundamentales de los internos y de las personas que se encuentren en los establecimientos de reclusión.
3. Garantizar la seguridad de los establecimientos de reclusión.
4. Evitar que se incurra en delitos y faltas disciplinarias dentro de los establecimientos de reclusión.
TÍTULO IV
ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Artículo 33. Establecimientos de reclusión. Son establecimientos de reclusión las penitenciarías, cárceles, complejos penitenciarios y carcelarios, colonias u otros establecimientos de reclusión especiales, clasificados en establecimientos de alta, mediana y mínima seguridad.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, categorizará y reglamentará los distintos tipos de establecimientos de reclusión y definirá el régimen correspondiente según niveles de seguridad y demás características especiales. Así mismo, podrá integrar determinados servicios y funciones entre establecimientos de reclusión próximos.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, debe expedir el manual de construcciones y equipamiento de los establecimientos de reclusión.
Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, de la Policía Nacional y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido y el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10).
Artículo 34. Colonias. Son establecimientos de reclusión especiales enfocados en la reinserción social a través de programas agrícolas, agropecuarios o agroindustriales ubicados fuera de los núcleos de influencia urbana de los municipios.
Cuando la extensión de las tierras lo permita podrán crearse en ellas constelaciones agrícolas, conformadas por varias unidades o campamentos, con organización especial.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, propenderá por adecuar los terrenos y la infraestructura para que ponga en funcionamiento al menos una colonia por cada regional del Instituto dentro de los terrenos propios o asignados por el mismo Estado de acuerdo con las capacidades institucionales y la viabilidad presupuestal.
Artículo 35. Reglamentos penitenciarios y carcelarios. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, expedirá los reglamentos necesarios, entre otros aspectos, para mantener la seguridad, el orden, la convivencia y la disciplina en los establecimientos de reclusión.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.
Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, ¿la orden del día¿ y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.
Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá, así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.
Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos.
Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Para este efecto, el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo, tendrá como apéndice confidencial los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno deberá ser aprobada por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Artículo 36. Autoridades penitenciarias y carcelarias. Son autoridades penitenciarias y carcelarias las siguientes:
a) El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC;
b) Los Directores Regionales;
c) Los Directores de los Establecimientos de Reclusión;
d) Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.
Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre libertad o privación de la libertad en los establecimientos de reclusión los referidos en los literales a), b) y c) del presente artículo.
Artículo 37. Autonomía de la carrera penitenciaria. La carrera penitenciaria es independiente del servicio civil. Estará regulada por los principios que consagra este Estatuto y por las normas específicas y las que lo adicionen, complementen o modifiquen.
Artículo 38. Servidores públicos que laboren en los establecimientos de reclusión. Para ejercer funciones en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, es necesario para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional haber aprobado el curso de formación y para los demás servidores públicos del nivel administrativo la capacitación requerida acorde a su cargo, que para este efecto dictará la escuela penitenciaria y carcelaria nacional.
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Para desempeñar el cargo de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se requerirá acreditar título uni versitario en alguna de las siguientes profesiones: Derecho, administración de empresas y/o público, sociología, psicología, economía, contaduría, con especialización en alguna de las siguientes áreas: criminología, derecho penal, derecho administrativo o derechos humanos. Además, adelantará el curso que organice la Escuela Penitenciaria y Carcelaria Nacional; una vez aprobado, permitirá el ingreso al servicio mas no a la carrera penitenciaria, la cual será regida por normas específicas que para el efecto se dicten.
También podrán ser directores de establecimientos carcelarios, directores regionales o director general los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que ostenten título profesional y quince años o más de experiencia en desarrollo de las funciones del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional; en ninguno de los casos un miembro activo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional perderá los derechos de carrera penitenciaria.
En los establecimientos de reclusión mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario femenino responsable. Se propenderá porque la vigilancia de las internas sea ejercida por personal femenino.
Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los internos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria, proporcional y racionalmente e informarán inmediatamente al Director del establecimiento de reclusión sobre el incidente. Los funcionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento físico especial que les permita dominar a los internos violentos.
Artículo 39. Responsabilidad de los directores de establecimiento de reclusión. El Director de cada establecimiento de reclusión responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo.
El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Los servidores públicos que laboren en los establecimientos y los internos deben respeto y obediencia al director y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten.
Artículo 40. Escuela Penitenciaria Nacional. La Escuela Penitenciaria Nacional es la dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de educación formal superior, líder de la investigación y enseñanza en asuntos penitenciarios. La Escuela es el ente encargado de formar y capacitar el talento humano penitenciario, mediante cursos de formación para el ingreso, actualización, capacitación y especialización en el ramo penitenciario. Los programas académicos incluirán la preparación conducente a la ética, al desarrollo humano, al mejoramiento continuo de las competencias laborales y la debida promoción y garantía de los derechos humanos que fortalezcan la dignidad de la persona.
Parágrafo. La Escuela Penitenciaria Nacional podrá captar recursos propios procedentes de los servicios académicos de la población objetivo, así como organizar programas académicos dirigidos a Entidades afines a su misión, sean estas nacionales o extranjeras.
Artículo 41. Colaboradores externos. Tendrán acceso a los Establecimientos de Reclusión para adelantar labores de educación, trabajo y de asistencia espiritual, asesoría jurídica o investigación científica, relacionadas con el Sistema Administrativo Penitenciario y Carcelario, las personas que acrediten ante el Director del establecimiento de reclusión sus calidades y las actividades que van a cumplir. El Reglamento General establecerá las condiciones dentro de los cuales realizarán su actividad.
Artículo 42. Establecimientos de reclusión departamentales y municipales.Corresponde a los Departamentos, Municipios, Distritos, Áreas Metropolitanas y al Distrito Capital de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos de reclusión departamentales y municipales para las personas detenidas preventivamente por infracciones a la ley penal.
En los presupuestos municipales, distritales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos administrativos, técnicos y operativos para el funcionamie nto de sus establecimientos de reclusión.
Los gobernadores y alcaldes se abstendrán de aprobar o sancionar, según el caso, los presupuestos departamentales, distritales o municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.
La Nación y las entidades territoriales deberán celebrar convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los establecimientos de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario.
Los municipios deben convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión.
Parágrafo. La creación y la supresión de establecimientos de reclusión municipales, distritales y departamentales deberá someterse al concepto técnico de viabilidad previo de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a fin de prever el impacto de la medida y el cubrimiento de los servicios penitenciarios y carcelarios en el respectivo ente territorial.
Artículo 43. Recibo de internos departamentales o municipales. Los Departamentos o Municipios que carezcan de establecimiento de reclusión propio o que existiendo sean insuficientes, deberán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el recibo de sus internos mediante contrato en el cual se establezca la mensualidad que incluya los costos de atención del interno por concepto de elementos de dotación y recursos necesarios para los internos; alimentación; gastos de atención en salud; educación; trabajo; cuota por concepto de gastos de funcionamiento, entre otros.
Los departamentos o municipios serán responsables del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión en un porcentaje no menor del 20% de lo devengado mensualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 259 de 1938; dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales; provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Penitenciario y Carcelario para sus internos; reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.
Parágrafo. Los entes territoriales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.
El Gobierno reglamentará la materia.
Artículo 44. Vigilancia de la pena de los miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan.
La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales.
En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.
TÍTULO V
VIGILANCIA Y CUSTODIA
Artículo 45. Vigilancia interna y externa de los establecimientos de reclusión. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Para ejercer funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria es necesario haber aprobado los cursos especiales de formación y capacitación impartidos por la Escuela Penitenciaria Nacional.
La vigilancia externa de los establecimientos de reclusión estará a cargo de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad.
Para prevenir o conjurar alteraciones del orden público en los establecimientos de reclusión el Ministro del Interior y de Justicia, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o, en caso urgente, el Director del establecimiento de reclusión podrá autorizar el ingreso de la Fuerza Pública a sus instalaciones y dependencias.
Podrá también el director de cada centro de reclusión solicitar el concurso de la Fuerza Pública, para que esta se encargue de la vigilancia de dicho centro en las ocasiones en que el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional celebre su día clásico o cuando por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será transitoria.
Artículo 46. Deberes. Los servidores públicos encargados de la vigilancia y custodia de los establecimientos de reclusión estarán sujetos a los deberes, obligaciones y reglas de disciplina que les señalen la ley y los reglamentos. En especial las personas señaladas estarán sujetas a los siguientes deberes:
a) Observar una conducta seria y digna;
b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la reinserción social de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad;
c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;
d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento:
e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal;
f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas para el realce de la Institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica penitenciaria;
g) Mantener la disciplina sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario.
Parágrafo. Los deberes contemplados en los literales a), b), f) y g) también serán aplicables a los servidores públicos del área administrativa y a los particulares que presten servicios públicos al interior de los establecimientos de reclusión.
Artículo 47. Prohibiciones. Los servidores públicos encargados de la vigilancia y custodia, los servidores públicos del área administrativa y a los particulares que presten servicios públicos al interior de los establecimientos de reclusión, estarán sujetos a las prohibiciones que les señalen la ley y los reglamentos. En especial, las personas señalad as en este artículo estarán sujetas a las siguientes prohibiciones:
a) Tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las disposiciones del reglamento de régimen interno;
b) Ingresar elementos prohibidos en los reglamentos, en especial bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, armas distintas a las propias del servicio, dinero y elementos de comunicación no autorizados;
c) Aceptar dádivas, homenajes, préstamos o efectuar un negocio con los detenidos, condenados o con personas hasta dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero permanente de aquellos;
d) Infringir castigos a los internos o emplear contra ellos violencia o maltratos.
e) Recomendar abogados a los internos para sus negocios.
Parágrafo. Está prohibido el proselitismo político en los establecimientos de reclusión, en consecuencia para los servidores públicos o penitenciarios será causal de mala conducta. Para los visitantes, suspensión inmediata de la visita y prohibición de nuevo ingreso. Para los internos, objeto de investigación y sanción disciplinaria y para los contratistas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, bajo cualquier modalidad, será causal de terminación anticipada de la relación contractual, lo cual deberá estar contemplado en el contrato.
Artículo 48. Ejercicio de la autoridad civil. Los internos, visitantes y servidores tienen el deber de respetar y obedecer a las autoridades de los establecimientos de reclusión, y en particular al personal encargado de la custodia y vigilancia en todo lo concerniente a las órdenes que legal y reglamentariamente impartan, bajo la dirección y responsabilidad del Director del establecimiento.
El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional es un organismo de carácter civil y permanente que cumple un servicio público esencial del Estado. Este cuerpo está al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se encuentra integrado por personal uniformado, armado, jerarquizado y con un régimen disciplinario especial.
Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional y pertenecerán a la carrera penitenciaria específica.
Parágrafo. Para la formación y capacitación del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Escuela Penitenciaria Nacional, abrirá filiales en los departamentos que a criterio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, estime necesario para adelantar cursos de formación y capacitación.
Artículo 49. Servicio militar de bachilleres en prisiones. Los bachilleres podrán cumplir su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, distribuidos en los diferentes centros de reclusión, previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior y de Justicia, después de haber realizado el respectivo curso de preparación en la Escuela Penitenciaria Nacional o en sus sedes regionales.
Los bachilleres que hayan cumplido este servicio a satisfacción, podrán seguir la carrera en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Parágrafo. En materia disciplinaria se les aplicará el régimen previsto en lo establecido en la Ley 1015 de 2006 y demás normas complementarias, concordantes que reglamenten la materia. En materia penal se r egirá por lo dispuesto en la justicia penal militar por conductas cometidas en actos del servicio.
Artículo 50. Empleo de la fuerza y de las armas. Los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes del personal de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, están autorizados para portar armas con el fin de disuadir y controlar cualquier intento de fuga que pueda presentarse en los siguientes eventos:
1. Cuando tuvieren a su cargo el traslado de condenados, detenidos o capturados.
2. Cuando tuvieren a su cargo la vigilancia externa o perimetral de los establecimientos de reclusión o la custodia de los internos que trabajen al aire libre.
3. Cuando por las características especiales del establecimiento se requiera la vigilancia interna del mismo con armas, siempre y cuando no haya contacto directo con los internos.
Contra los internos solo se usará la fuerza necesaria para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria impartida o para evitar una evasión o fuga. Los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes del personal de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria que tengan que recurrir al empleo de la fuerza o de las armas, lo harán en la medida estricta y racionalmente necesaria y con entera sujeción a los reglamentos.
Artículo 51. Medidas in continenti. El Director del establecimiento de reclusión podrá autorizar el uso de medidas de contención, establecidas en los reglamentos y aplicable en los siguientes casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.
2. Para evitar daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes.
3. Para superar la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.
En casos excepcionales y debidamente justificados, el personal de custodia y vigilancia podrá ubicar al interno en espacio bajo control especial, dando aviso inmediato al Director del establecimiento de reclusión.
El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y solo por el tiempo que sea necesario.
Artículo 52. Estados de emergencia penitenciaria y carcelaria. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo el concepto favorable del Ministro del Interior y de Justicia, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional o en alguno o algunos de ellos, en los siguientes casos:
1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden, la disciplina, la seguridad, la autoridad o el normal funcionamiento de los procesos penitenciarios y carcelarios.
2. Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario en algún establecimiento de reclusión o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad pública.
En los casos del numeral 1, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, como traslados, control disciplinario de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública. Si en los hechos que alteren el orden, la disciplina, la seguridad, la autoridad o el normal funcionamiento de los procesos penitenciarios y carcelarios, estuviere comprometido personal del servicio penitenciario y carcelario, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, deberá adoptar las medidas disciplinarias correspondientes y dar aviso inmediato a las autoridades competentes si a ello hubiere lugar.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral 2, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, deberá acudir a las autoridades sanitarias y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las que están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los establecimientos de reclusión afectados. En estos casos, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, deberá ordenar los traslados de los internos que se requieran. De igual manera, podrá clausurar establecimientos de reclusión si así lo exigen las circunstancias y podrá hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras, bienes y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto.
Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, informará al Ministro del Interior y de Justicia sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente, informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para los fines correspondientes.
Parágrafo. En aquellos eventos en los cuales se verifique alguna de las causales contempladas en los numerales 1 y 2 de este artículo en un establecimiento distrital, departamental o municipal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá intervenirlo para aplicar las medidas contempladas en esta y en la siguiente norma.
Artículo 53. Conducción de operaciones. Para la conducción de operaciones en establecimientos de r eclusión en que deban participar la Fuerza Pública y otros organismos de seguridad del Estado, deberán coordinarse con la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el Comandante Superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, los Comandantes de Unidades Militares y de Policía y demás Jefes de Organismos Nacionales de Seguridad que intervengan.
El control operacional se realizará de acuerdo con las atribuciones definidas por el Ministro de Defensa Nacional a Comandos de las Fuerzas Militares, para conducir operaciones en las que intervenga la Policía Nacional y otros organismos nacionales de seguridad puestos bajo su control.
TÍTULO VI
RÉGIMEN INTERNO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN
Artículo 54. Legalización de la captura y la detención. Nadie podrá permanecer privado de la libertad en un establecimiento de reclusión sin que se hubiere legalizado su captura o su detención preventiva.
Cuando la autoridad competente ordene medida privativa de la libertad, pondrá al afectado a disposición del Director del establecimiento de reclusión, acompañando copia de la respectiva providencia.
En caso de condena, el Juez remitirá copia de la sentencia ejecutoriada al respectivo Director del establecimiento de reclusión.
La reclusión en un establecimiento penitenciario o carcelario se hará en los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal y de conformidad con los procedimientos y protocolos que expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Artículo 55. Permisos excepcionales. En caso de comprobarse enfermedad grave o fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, cónyuge o compañero permanente acreditado, el director del respectivo establecimiento de reclusión procederá de la siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, el juez de ejecución de penas podrá conceder permiso de salida, previa solicitud del Director del establecimiento, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, previa solicitud del Director del establecimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se le conceda, más el tiempo de la distancia, si la hubiere.
En ningún caso dichos permisos podrán concederse a los internos clasificados en niveles de alta seguridad o a quienes registren antecedentes por fuga de internos o tentativa de fuga.
Artículo 56. Medida de intervención especial. Habrá lugar a ubicar al interno bajo medida de intervención especial conforme a la reglamentación y protocolos que expida la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en los siguientes casos:
1. Cuando sea necesario garantizar la seguridad del interno por la gravedad e inminencia de amenazas contra su vida o integridad personal.
2. Por ra zones sanitarias cuando, en el caso de enfermedades infecto-contagiosas, el interno o internos deban ser objeto de atención médica para evitar el riesgo de contagio al resto de la población reclusa.
3. Cuando en casos excepcionalessea necesario adoptar como medida de contención, la ubicación del interno en una unidad de aislamiento, con el equipo interdisciplinario del establecimiento. Para tales fines se desarrollará el protocolo establecido para tal fin.
En todo caso, el interno no podrá permanecer con la medida por un término superior a 60 días.
Artículo 57. Hijos de las internas. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, reglamentará la permanencia en los establecimientos de reclusión de los hijos de las internas hasta la edad de treinta y seis (36) meses. Estos menores deberán contar con la atención de un pediatra. En todo caso, será obligación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la atención integral, asistencia, vigilancia y control de la permanencia del menor en el establecimiento.
TÍTULO VII
ATENCIÓN BÁSICA Y TRATAMIENTO  PENITENCIARIO
CAPÍTULO I
Atención Básica en Establecimientos  de Reclusión
Artículo 58. Atención Básica. La Atención Básica es el conjunto de acciones dirigidas a la totalidad de la población interna, orientadas a cubrir las necesidades de habitabilidad, educación, alimentación, salud, asistencia jurídica, comunicación familiar, desarrollo espiritual y adaptación al contexto de reclusión.
Los internos en los establecimientos de reclusión gozarán de libertad para la práctica de culto religioso sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, diseñará e implementará programas de atención social para la población interna en condición excepcional, tales como indígenas, adultos mayores, extranjeros, afrodescendientes, personas en situación de discapacidad y madres gestantes o lactantes, buscando su inclusión social.
Artículo 59. Contratos y Convenios de Cooperación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, celebrará contratos y convenios de cooperación con entidades del sector público y privado, cuyo objeto se oriente al servicio social en los establecimientos de reclusión.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, celebrará convenios de cooperación institucional con Universidades e Instituciones de Educación Superior, con el fin de realizar prácticas profesionales y pasantías bajo la coordinación del área respectiva. En todo caso, el término de Duración de las pasantías o la práctica universitaria será de seis meses.
Artículo 60. Asistencia Jurídica. La Defensoría del Pueblo atenderá jurídicamente a los internos insolventes.
Artículo 61. Judicatura al interior de los establecimientos de reclusión. Los Egresados de las Facultades de Derecho, legalmente reconocidas, podrán ejercer la judicatura al interior de los establecimientos de reclusión, bajo la coordinación del responsable jurídico del mismo quien asignará las funciones a cumplir.
La duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento la expedirá el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o quien él delegue.
CAPÍTULO II
Tratamiento Penitenciario
Artículo 62. Finalidad. El tratamiento penitenciario tiene como finalidad alcanzar la reinserción e integración social del infractor de la ley penal a través del desarrollo de procesos orientados a intervenir las prácticas, comportamientos y relaciones del individuo que ha incidido en el acto delictivo, buscando generar una transformación personal y por ende social a partir de la resignificación de su vida y el fortalecimiento de su capacidad de elección.
Para lograr este fin se deberá recurrir a la educación, la enseñanza, la orientación, la formación para el trabajo, las actividades ocupacionales y de trabajo, los modelos de intervención individual, la actividad física, la asistencia espiritual y la intervención del comportamiento antisocial de conformidad con las características individuales del interno, teniendo en cuenta su historia individual, las condiciones biopsicosociales, culturales y el quantum de la pena impuesta.
La modalidad de Tratamiento Penitenciario que se implementará será el Sistema Progresivo, entendido como el proceso mediante el cual se ofrece al interno condenado la posibilidad de reorientar su vida a través de su participación en programas educativos, de formación para el trabajo y el desarrollo humano, de enseñanza, de trabajo y de apoyo psicosocial mediante una serie de etapas secuenciales que permiten al interno su preparación para la vida en libertad.
Este tratamiento lo ejecutará un equipo interdisciplinario que evaluará al interno de acuerdo con sus características personales, jurídicas, criminológicas, psicológicas y sociales, mediante instrumentos científicos y se desarrollará en cinco fases.
1. Fase de evaluación, diagnóstico y clasificación.
2. Fase de tratamiento de régimen restringido.
3. Fase de tratamiento semiabierta.
4. Fase abierta.
5. Fase de confianza.
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación necesaria para la ejecución del tratamiento penitenciario de conformidad con los principios establecidos en este Código, el Sistema Progresivo, con las finalidades y características generales aquí previstas.
Artículo 63. Cuerpos Colegiados. Para ejecutar la atención básica y el tratamiento Penitenciario, se contará con los siguientes cuerpos colegiados:
1. El Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario. Estará integrado por un grupo interdisciplinario que coordina y evalúa el tratamiento de las personas privadas de la libertad. Este consejo estará integrado por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia.
2. Junta de distribución de patios y asignación de celdas. Este órgano encargado de ubicar al interno de acuerdo con su situación jurídica, de seguridad y biopsicosocial, así como las condiciones del establecimiento de reclusión.
3. Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. En cada centro de reclusión funcionará una Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, encargada de diseñar y evaluar el plan ocupacional; decidir sobre el ingreso, permanencia y terminación de los internos a las actividades válidas para redención de pena.
La Junta estará constituida por el Director del establecimiento o el Subdirector, el o los funcionarios responsables de llevar el registro y control de asistencia de los internos de las diferentes actividades asignadas, el funcionario responsable de reinserción social, quienes sesionarán, evaluarán y calificarán el trabajo, estudio y la enseñanza de los internos, una vez al mes. En caso de no existir el cargo de subdirector o que este se encuentre vacante, el director designará mediante acto administrativo quién lo suplirá.
Cada establecimiento penitenciario y carcelario llevará un registro de las calificaciones y evaluaciones individuales del interno.
4. Consejo de Disciplina. En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos. La elección se organizará de acuerdo con las normas internas.
CAPÍTULO III
Educación y enseñanza
Artículo 64. Educación y enseñanza. La educación y la enseñanza constituyen la base fundamental de la reinserción social. Se implementará la Educación para la Reinserción Social, como parte del servicio educativo, por medio de un Modelo para el Sistema Penitenciario y Carcelario acorde con las necesidades y condiciones de la población interna. Las secretarías de educación avalarán los centros Educativos para la Reinserción Social en cada uno de los establecimientos de Reclusión. La educación comprenderá la educación formal, la educación para el Trabajo y Desarrollo Humano y la Educación Informal
La educación impartida deberá tener en cuenta las políticas y orientaciones pedagógicas propias del sistema penitenciario.
Para el logro de la atención básica y el tratamiento penitenciario en desarrollo de los procesos formativos y pedagógicos, la institución penitenciaria formulará el Modelo educativo para el Sistema Penitenciario y, a partir de este, cada establecimiento de reclusión diseñará su Proyecto Educativo Institucional ¿PEI y organizará una Institución Educativa responsable de ejecutar, realizar el seguimiento y evaluar la experiencia formativa del interno.
Las universidades y los colegios deberán contribuir con programas específicos destinados a la educación de los internos.
El gobierno a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y el Ministerio de Educación Nacional reglamentará la materia.
Artículo 65. Enseñanza. Los internos que cuenten con competencias y formación, podrán contribuir con la educación de otros reclusos. Para el bienestar físico y mental de los internos se organizarán actividades deportivas, recreativas y culturales en todos los establecimientos de reclusión.
Artículo 66. Redención de pena por estudio y enseñanza. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos (2) días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis (6) horas, y un día de enseñanza la dedicación a esta actividad durante cuatro horas (4), así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis (6) horas diarias de estudio y cuatro (4) horas de enseñanza.
Artículo 67. Colaboración de las instituciones educativas. Toda institución de educación superior o técnica acreditada deberá implementar al menos un programa de educación a distancia que pueda ser implementado en los centros penitenciarios y carcelarios.
El Gobierno Nacional procurará dotar a los establecimientos de reclusión del orden nacional de computadores con acceso a Internet a través de los cuales se puedan ejecutar los programas de educación del Modelo Educativo o programas a distancia por las instituciones educativas señaladas en el presente artículo.
El Sena deberá vincularse a los establecimientos para los procesos de formación técnica y tecnológica, garantizando el funcionamiento de los programas, previa coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
CAPÍTULO IV
Trabajo
Artículo 68. Trabajo. El trabajo de las personas privadas de la libertad no deberá tener carácter aflictivo y se regirá bajo las siguientes reglas:
1. Los condenados tendrán la posibilidad de acceder a actividades de trabajo, para lo cual se deberá tener en cuenta su aptitud física y mental, según la determine el profesional competente de acuerdo a las posibilidades del establecimiento y con la colaboración de instituciones públicas y privadas.
2. Se proporcionará a los internos una actividad ocupacional de acuerdo con los objetivos del tratamiento penitenciario.
3. En los establecimientos penitenciarios se tomarán precauciones para prevenir accidentes de trabajo consignándolas en el reglamento de seguridad ocupacional. Se tomarán disposiciones para indemnizar a los internos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres.
4. El trabajo de los internos deberá ser remunerado siempre que el establecimiento reciba ingresos de la actividad desarrollada de una manera equitativa. El reglamento permitirá a los internos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. El reglamento deberá igualmente prever que la Administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al interno al ser puesto en libertad.
5. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) establecerá las actividades válidas para redención pena.
6. El Juez de Ejecución de Penas podrá conceder un (1) día de redención de pena por cada dos (2) días de ocupación certificada por el Director del establecimiento. Se entiende por día de ocupación las actividades diarias realizadas por los internos en un lapso máximo seis (6) horas de ocupación diarias.
7. También podrán acceder a estos beneficios los internos que de acuerdo a sus competencias y preparaciones específicas puedan contribuir con su conocimiento instruyendo a otros internos o desarrollando su actividad calificada.
8. No estarán obligados a trabajar los mayores de 60 años o los que padecieren enfermedad que los inhabilite para ello, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y en el mes siguiente al mismo. Las personas incapacitadas para laborar que voluntariamente desearen hacerlo, deberán contar con la aprobación del médico del establecimiento. No obstante en los diferentes casos contemplados, el interno podrá acudir a la enseñanza o a la instrucción para la redención de la pena.
Artículo 69. Fuentes de trabajo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) procurara crear fuentes de trabajo industrial, agropecuario, artesanal o de servicios, según la infraestructura y la disponibilidad presupuestal.
Los productos elaborados por los internos podrán ser comercializados de acuerdo con reglamentación del Gobierno Nacional.
Los internos no podrán contratar trabajos con particulares, deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión a través de un contrato de trabajo reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Artículo 70. Trabajo comunitario. Los condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de diez (10) años que hayan disfrutado como mínimo de seis permisos de setenta y dos horas de salida y no sean reincidentes, podrán desarrollar trabajos comunitarios o de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio de sede del respectivo centro carcelario o penitenciario o en una ciudad contiguo al que está ubicado en el establecimiento. El tiempo dedicado a estas actividades redimirá pena como trabajo de acuerdo con lo señalado en la presente ley.
Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario podrá acordar o fijar con el Alcalde Municipal o con quien corresponda las condiciones de la prestación del servicio y la vigilancia para el desarrollo de tales actividades.
Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán pernoctar en los respectivos centros carcelarios o penitenciarios.
Artículo 71. Condiciones para la redención de pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación realizada por la Junta de Trabajo estudio y Enseñanza sobre el desempeño del interno en las actividades válidas para redimir pena. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también deberá tener en cuenta la conducta del interno.
Artículo 72. Desarrollo de competencias laborales y formación para la vida productiva.Los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios desarrollaran programas para la Formación de competencias Laborales.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) apoyará el desarrollo de los programas para la formación de competencias laborales.
Podrán establecerse convenios con empresas particulares para la implementación de programas de trabajo para los internos, los que buscarán otorgar a los mismos, la posibilidad de vincularse a estas empresas una vez hayan obtenido la libertad.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), asumirá las actividades para amortizar la pena de multa con trabajo social no remunerado para los internos que se encuentren privados de la libertad y no estará encargado de la vigilancia y la asignación de actividades a aquellas personas que habiendo cumplido con su pena privativa de la libertad tuviera que amortizar la pena de multa con trabajo social no remunerado.
Los entes territoriales, en especial las alcaldías, las alcaldías locales, las juntas de acción comunal, las juntas locales, las corporaciones autónomas regionales, los colegios departamentales, municipales y distritales, las parroquias y las universidades; deberán establecer programas de trabajo social para los casos en que el interno haya completado el tiempo de reclusión impuesto en la sentencia condenatoria o se le haya concedido cualquiera de los subrogados penales, por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y tuviera que amortizar la pena de multa con trabajo social no remunerado.
Artículo 73. Contrato de trabajo. Los internos podrán ser contratados en la realización de actividades laborales con particulares y personas jurídicas, esta se realizará a través de la administración de cada centro de reclusión. Las empresas que se vinculen por esta modalidad tendrán beneficios tributarios que consagra la ley.
Para este fin también se podrán crear empresas de economía mixta en desarrollo de los proyectos productivos en beneficio de la comunidad carcelaria y la sociedad colombiana. Aplicarán los estímulos tributarios del caso.
Artículo 74. Equipo laboral. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) procurará que en la planta de personal de los establecimientos penitenciarios y carcelarios nac ionales, colonias agropecuarias y agroindustriales, figure el número de personal técnico indicado para el desarrollo eficiente de las labores de tales establecimientos. Estos funcionarios para posesionarse deberán acreditar sus títulos debidamente reconocidos. Donde no los hubiere, los asumirá el personal de planta que reúna las mismas calidades.
CAPÍTULO V
Beneficios penitenciarios
Artículo 75. Beneficios penitenciarios. Los beneficios penitenciarios hacen parte del proceso de tratamiento penitenciario que incluye el permiso de setenta y dos (72) horas, permiso de salida durante quince (15) días continuos y libertad preparatoria. Estos beneficios son excluyentes, es decir, no se podrá disfrutar más de uno de estos beneficios de manera simultánea.
Parágrafo 1°. Para acceder a estos beneficios es necesario no estar condenado por delitos que taxativamente excluyan la concesión de algún tipo de beneficio.
Parágrafo 2°. El Juez de Ejecución de Penas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrán condicionar estos beneficios a la imposición de medidas de vigilancia electrónica o el cumplimiento de cualquier obligación que implique la vigilancia del beneficiario o el constante reporte a las mencionadas autoridades.
Artículo 76. Permiso de setenta y dos horas de salida. El Juez de Ejecución de Penas podrá, previa proposición del Consejo de Disciplina, conceder permisos de setenta y dos horas para salir del establecimiento de reclusión, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Concepto favorable del Consejo de Disciplina.
2. Haber descontado mínimo la tercera parte de la pena decretada en la sentencia condenatoria.
3. No tener otro requerimiento de autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de fuga durante el desarrollo del proceso ni en la ejecución de la condena.
5. Haber sido calificado con conducta buena o ejemplar durante los tres últimos consejos de disciplina.
6. Estar clasificado en la fase de tratamiento semiabierta.
Parágrafo 1°. Una vez concedido el beneficio se disfrutará cada dos (2) meses durante el primer año y posteriormente de manera mensual.
Parágrafo 2°. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación o se presente en un establecimiento distinto al que le dio el aval para el permiso, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. En este evento se deberán tomar las medidas disciplinarias correspondientes.
Parágrafo 3°. No se concederá este beneficio a quienes hayan sido condenados por los jueces penales del circuito especializado.
Artículo 77. Permiso de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos. Con el fin de procurar la readaptación social, el Juez de Ejecución de Penas, previa propuesta del Consejo de Disciplina, podrá conceder permisos durante quince (15) días continuos, para salir del establecimiento de reclusión, sin que exceda de sesenta días al año, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Concepto favorable del Consejo Disciplinario.
2. Haber descontado mínimo cincuenta la mitad de la pena decretada en la sentencia condenatoria.
3. No tener otro requerimiento de autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de fuga durante el desarrollo del proceso ni en la ejecución de la condena.
5. Haber sido calificado con conducta buena o ejemplar durante los tres últimos consejos de disciplina.
6. Haber disfrutado el beneficio del permiso de setenta y dos (72) horas al menos en seis ocasiones cumpliendo con las obligaciones del mismo.
7. Estar clasificado en Fase semiabierta.
Parágrafo 1°. Una vez concedido el beneficio se disfrutará cada tres (3) meses. A quien incumpla las obligaciones determinadas por el juez en el acto que concede el permiso o retardare su presentación al establecimiento de reclusión sin justificación, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le suspenderá el permiso hasta por seis meses y si reincide, perderá el respectivo beneficio. En este evento se deberán tomar las medidas disciplinarias correspondientes.
Parágrafo 2°. No se concederá este beneficio a quienes hayan sido condenados por los jueces penales del circuito especializado.
Artículo 78. Libertad Preparatoria. En el tratamiento penitenciario al condenado que no goce de libertad condicional de acuerdo con el sistema progresivo con el fin de procurar la reinserción social y la ocupación laboral, el Juez de Ejecución de Penas, previa propuesta de las autoridades penitenciarias, podrá conceder la Libertad Preparatoria para que el condenado pueda salir del establecimiento a trabajar o a estudiar durante el día, de lunes a viernes, en empresas o instituciones educativas legalmente constituidas, regresando a dormir al establecimiento, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Concepto favorable del Consejo de Disciplina.
2. Haber descontado mínimo las tres cuartas partes de la pena decretada en la sentencia condenatoria y que le haya sido negada la Libertad Condicional.
3. No tener otro requerimiento pendiente de autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de fuga durante el desarrollo del proceso ni en la ejecución de la condena.
5. Haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina
6. Haber disfrutado el beneficio del permiso de setenta y dos (72) horas al menos seis veces.
7. Estar clasificado en Régimen de Confianza.
Parágrafo 1°. Una vez concedido el beneficio, se disfrutará de manera permanente hasta salir en libertad por orden judicial. A quien incumpla las obligaciones determinadas por el juez en el acto que concede el permiso o retardare su presentación al establecimiento de reclusión sin justificación, previa propuesta de las autoridades penitenciarias, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le suspenderá el beneficio en forma definitiva.
Parágrafo 2°. No se concederá este beneficio a quienes hayan sido condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
Parágrafo 3°. Para la vigilancia del interno en este evento se deberá utilizar un mecanismo de vigilancia electrónica.
CAPÍTULO VI
Relaciones sociales y ayuda  pospenitenciaria
Artículo 79. Orientación pospenitenciaria. Será parte de la función propia de la última etapa de la sanción penal y acompañará el proceso de tratamiento para la integración del interno al ámbito de la vida en libertad. Para ello se dispondrá de un fondo para proveer gastos de transporte a los internos puestos en libertad, de manera que puedan trasladarse al lugar donde fijaren su residencia, dentro del país, siempre y cuando carecieren de medios económicos para asumir este gasto.
Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el interno y su familia, cuando estas sean convenientes para ambas partes.
Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del interno después de su liberación. Deberá alentarse al interno para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social.
Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayudan a los internos puestos en libertad a reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los liberados, en la medida de lo posible, los documentos y papeles de identidad necesarios, alojamiento, trabajo, vestidos convenientes y apropiados para el clima, así como los medios necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el período que siga inmediatamente a su liberación.
Los representantes acreditados de esos organismos tendrán todo el acceso necesario a los establecimientos y podrán visitar a los internos. Se les consultará en materia de proyectos de readaptación para cada interno desde el momento en que este haya ingresado en el establecimiento. Se centralizará y coordinará la actividad de dichos organismos, a fin de asegurar la mejor utilización de sus actividades.
TÍTULO VIII
DERECHOS, DEBERES, FALTAS DISCIPLINARIAS, PROHIBICIONES Y PRIVILEGIOS DE LOS INTERNOS
Artículo 80. Derechos de los internos. De conformidad con el principio de eficacia de los derechos fundamentales, los internos gozan de todos los derechos que no les han sido suspendidos, limitados o restringidos por virtud del principio de sujeción a los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
En particular, los internos tienen derecho a:
1. Recibir trato humanitario y digno.
2. Ser protegido en su vida e integridad física.
3. Beneficiarse de los programas de trato y tratamiento penitenciario.
4. Recibir información sobre el régimen interno del establecimiento de reclusión, especialmente sobre las faltas y las sanciones disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas.
5. Acceder al servicio de salud.
6. Disfrutar de condiciones de higiene, salubridad y acceso a los servicios públicos esenciales conforme a los reglamentos.
7. Ser distinguido únicamente por su patronímico.
8. Recibir visitas de conformidad con los reglamentos.
9. La inviolabilidad de la correspondencia.
10. Ejercer el sufragio, si está en uso de sus derechos políticos.
11. Tener comunicación con el ámbito externo conforme lo establecido en los reglamentos.
12. Practicar su culto religioso.
13. Presentar peticiones respetuosas ante cualquier autoridad.
14. Recibir atención jurídica.
15. Comunicarse reservadamente con su abogado, con el Fiscal o con la autoridad judicial.
16. No ser discriminados.
Artículo 81. Prohibiciones especiales. Al interior de los establecimientos de reclusión los internos no podrán:
1. Tener aparatos o medios de comunicación que no estén autorizados por el Reglamento General.
2. Ejercer proselitismo.
3. La tenencia, circulación, uso de dinero y transacciones de cualquier índole al interior de los establecimientos de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) reglamentará las modalidades de pago de bienes y servicios ofrecidos a los internos.
4. La tenencia, porte o tráfico de cualquier tipo de arma y los demás elementos prohibidos en los reglamentos.
5. Tenencia de propaganda o elementos que inciten a la participación en grupos al margen de la ley.
Artículo 82. Reglamento disciplinario para internos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) expedirá el reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 83. Legalidad de las faltas, las sanciones y los estímulos. Ningún interno podrá ser sancionado dos (2) veces por el mismo hecho.
Las sanciones serán impuestas por el Director del establecimiento de reclusión. Contra los actos administrativos que imponen estas sanciones proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con las normas especiales previstas en este Código; en todo caso siempre se garantizará el debido proceso. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), expedirá el procedimiento para adelantar las investigaciones disciplinarias a los internos a que haya lugar y reglamentará lo concerniente al otorgamiento de estímulos.
Los estímulos serán otorgados por el Director del respectivo centro de reclusión.
Artículo 84. Clasificación de las faltas. Las faltas se clasifican en leves y graves.
Constituye falta leve el incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en los reglamentos general e interno, siempre que no constituya falta grave.
Son faltas graves:
1. Tener, consumir o comercializar objetos o elementos prohibidos en la ley o en los reglamentos.
2. Portar, utilizar o poner en circulación moneda nacional o extranjera, o títulos valores.
3. Ejecutar tareas o trabajos clandestinos.
4. Dañar o contaminar los alimentos destinados al consumo en el establecimiento.
5. Ausentarse sin autorización del puesto de trabajo, estudio o enseñanza durante el día, o abandonar la celda asignada durante la noche.
6. Apropiarse de bienes o herramientas confiadas a su cuidado.
7. Causar daño a las celdas, áreas comunes o a los elementos, bienes o herramientas que le han sido entregadas para el trabajo, estudio o recreación. Así como dañar los muros del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos no autorizados.
8. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la convivencia carcelaria o penitenciaria, siempre que no constituya otra falta.
9. Resistirse a los procedimientos previstos.
10. Negarse a cumplir las órdenes impartidas por las autoridades carcelarias o penitenciarias.
11. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento.
12. Realizar apuestas.
13. Asumir actitud irrespetuosa en las actividades y ceremonias programadas por el establecimiento de reclusión.
14. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la institución, de los internos o del personal de la misma.
15. Asumir actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución o cualquier servidor público, los visitantes y demás internos.
16. Manipular el sistema eléctrico del establecimiento de reclusión o de las partes comunes, sin el debido permiso.
17. Organizar expendios clandestinos o prohibidos.
18. Entrar, permanecer o circular en áreas prohibidas o en lugares cuyo acceso esté restringido, así como entrar, permanecer o circular en lugares no prohibidos en horarios no permitidos, sin la debida autorización.
19. Mantener o facilitar correspondencia clandestina o cualquier tipo de comunicación que atente o afecte la seguridad, convivencia y el orden interno del establecimiento de reclusión.
20. Intentar, facilitar o consumar la fuga.
21. Agredir o amenazar a los funcionarios de la institución o cualquier servidor público, los visitantes y demás internos.
22. Incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas. Así como propiciar tumultos, motines o protestas, o lanzar gritos sediciosos para provocar a los demás internos al desorden.
23. Participar, planificar, intentar o ejecutar conductas delictivas al interior del Establecimiento de Reclusión.
24. Violación del silencio nocturno.
Artículo 85. Sanciones. Las sanciones tienen por finalidad encauzar y corregir la conducta de quienes han infringido las normas de la convivencia penitenciaria o carcelaria, y únicamente se podrán imponer como resultado de un proceso disciplinario, con observancia de las reglas del debido proceso y a partir del momento en que la actuación termine con acto administrativo definitivo y en firme.
Artículo 86. Faltas leves. Las faltas leves tendrán las siguientes sanciones:
1. Amonestación con anotación en sus correspondientes registros, si es un procesado o en su cartilla biográfica si es un condenado.
2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho (8) días.
3. Perdida del derech o a recibir estímulos hasta por tres (3) meses.
Artículo 87. Faltas graves. Para las faltas graves las sanciones serán las siguientes:
1. Traslado temporal o definitivo a otro establecimiento de reclusión o a otra sección del establecimiento.
2. Perdida del derecho a recibir estímulos hasta por tres (3) meses.
3. Suspensión de visitas hasta por un lapso de un mes.
Artículo 88. Sanciones especiales para faltas graves. Cuando se haya cometido cualquiera de las faltas contempladas en los numerales 19, 20, 21, 22, 23 y 24 también podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Imposibilidad de acceder a beneficios penitenciarios de redención de pena por término no inferior a seis (6) meses ni superior a tres (3) años.
b) Pérdida del derecho a recibir estímulos por término no inferior a seis meses ni superior a tres años.
c) Suspensión de visitas hasta por un lapso de seis (6) meses.
Artículo 89. Medidas cautelares. En los eventos en los cuales se impute la posible comisión de una falta grave y se demuestre que el interno puede colocar en peligro la seguridad del establecimiento penitenciario o de las personas que se encuentren en el mismo, se podrán aplicar las siguientes medidas cautelares:
a) Aislamiento en celda hasta por tres (3) días
b) Suspensión de visitas hasta por un lapso de dos (2) semanas meses.
Artículo 90. Aislamiento en celda. El aislamiento tiene el carácter de sanción disciplinaria o de medida cautelar especial y, por tanto, únicamente podrá imponerse cuando se haya decretado de conformidad con las reglas de este Código, la plena garantía del debido proceso y previo concepto médico.
Queda terminantemente prohibido el encierro prolongado mayor a 15 días, en celda oscura, en hacinamiento, la reducción de alimentos y la imposición de condiciones que perjudiquen la salud de los internos. El espacio para el cumplimiento de la sanción deberá cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad y de orden sanitario, garantizando acceso a agua potable y unidad sanitaria. En todo caso el trato al interno deberá enmarcarse en el respeto a la dignidad humana.
La condición de salud del interno en aislamiento será supervisada por el médico del establecimiento. El interno aislado que se enferme, deberá ser conducido al área de sanidad, pero una vez recuperado seguirá cumpliendo la sanción.
Artículo 91. Criterios para la graduación de la sanción. En la graduación de la sanción disciplinaria se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Agravantes:
a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro del año anterior a la comisión de la falta.
b) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero.
c) La gravedad del daño social de la conducta.
d) La afectación a derechos fundamentales.
2. Atenuantes:
a) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.
b) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de falta, antes de iniciarse la respectiva investigación.
Artículo 92. Reincidencia. Se considera como reincidente disciplinario al recluso que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en esta ley, incurra dentro de los seis (6) meses siguientes en una de las conductas previstas como faltas leves o dentro del término de tres (3) meses en cualquiera de las infracciones establecidas como graves.
Artículo 93. Comiso. Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas, celulares, equipos de comunicación, armas, explosivos, o en general, dinero o cualquier material prohibido o ilegal, hallado en poder del interno serán decomisados.
Si la tenencia de dichos objetos constituye conducta punible se informará inmediatamente a la autoridad competente, a cuya disposición se pondrán tales objetos.
Artículo 94. Estímulos y privilegios. En cada establecimiento de reclusión se instituirá un sistema de privilegios adaptado a los diferentes grupos de internos y a los diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación de los internos en lo que atañe a su tratamiento.
Los estímulos se otorgan para exaltar una conducta ejemplar o reconocer servicios meritorios prestados por los internos. En su aplicación se tendrán en cuenta los antecedentes del individuo, su personalidad, los motivos de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento.
Los estímulos podrán consistir en:
1. Felicitación privada.
2. Felicitación pública.
3. Permiso de recibir dos (2) visitas extraordinarias en un mes.
Artículo 95. Competencia disciplinaria y trámite. El Director del establecimiento de reclusión, comisionará a un servidor penitenciario que deberá tener título de abogado para que adelante la respectiva investigación disciplinaria. En la investigación y sanción se observará el debido proceso.
El proceso disciplinario para la población privada de libertad, se adelantará teniendo en cuenta los principios de la oralidad penal. Copia del fallo escrito hará parte de los registros del investigado o cartilla biográfica, según el caso. Al investigado se le hará entrega de una copia de la decisión.
Artículo 96. Procedimiento en caso de falta leve. Recibido el informe sobre las conductas que podrían constituir falta disciplinaria, si se tratare de faltas leves, se escuchará en descargos al probable infractor, y se convocará dentro de los tres (3) días siguientes a una audiencia en la que se practicarán las pruebas que hayan sido solicitadas por el infractor o quien lo represente, o las que considere de manera oficiosa. Culminada la audiencia el Director del establecimiento, procederá a dictar el fallo, el que se notificará de manera inmediata y contra el cual solo procede el recurso de reposición, que podrá interponerse en forma verbal en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 97. Procedimiento en caso de falta grave. Si se tratare de falta grave, se escuchará en descargos al probable infractor y se practicarán dentro del término de los diez (10) días siguientes, de oficio o a solicitud del interno o quien lo represente, las pruebas que considere viables, pertinentes y conducentes. Cumplido este término, el Director del Establecimiento emitirá fallo en el término de cinco (5) días. La decisión se notificará personalmente al interno.
Contra la resolución que imponga sanción disciplinaria por la comisión de una falta grave proceden los recursos de reposición y apelación, interpuestos por el sancionado o quien lo represente, en forma verbal en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. El recurso de reposición se surtirá ante el funcionario que dictó el fallo y el de apelación ante el Consejo de Disciplina del Establecimiento de Reclusión, los cuales serán resueltos en el término de cinco (5) días y diez (10) días, respectivamente. En virtud de los recursos de reposición o apelación podrá re vocarse o disminuirse la sanción impuesta, según la apreciación racional de la prueba.
Artículo 98. Ámbito de aplicación y autoría. Quedará sujeto a responsabilidad disciplinaria el interno que incurra en falta disciplinaria dentro del establecimiento de reclusión, durante los traslados y/o en los lugares en los que permanezca de manera transitoria.
Es autor quien comete la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla. Es cómplice quien contribuye a la realización de la conducta o preste una ayuda posterior por concierto previo o concomitante a la misma.
Artículo 99. Prescripción de la acción disciplinaria y de la sanción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe así:
a) Para faltas leves en el término de un (1) año, contados desde el día de su consumación.
b) Para faltas graves en el término de dos (2) años, contados desde el día de su consumación.
c) Para faltas de ejecución permanente los términos comenzarán a correr a partir del momento en que cesó la conducta.
La sanción disciplinaria prescribirá en seis (6) meses.
Artículo 100. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:
1. La muerte del investigado.
2. La libertad definitiva.
3. La prescripción de la acción o de la sanción disciplinaria.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
CAPÍTULO I
Disposiciones especiales sobre la vigilancia electrónica
Artículo 101. Modalidades. Son mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la pena de prisión o de la detención preventiva, el Seguimiento Pasivo RF, el Seguimiento Activo GPS y el Reconocimiento de Voz.
Artículo 102. Seguimiento Pasivo RF. Es el sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de control adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según sea el caso, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cu erpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional.
Artículo 103. Seguimiento activo-GPS. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de Posicionamiento Global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a cabo vía telefónica o móvil.
Artículo 104. Reconocimiento de Voz. Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión o de la detención preventiva, a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.
Artículo 105. Asignación de los sistemas de vigilancia electrónica. La autoridad judicial competente podrá establecer el sistema de vigilancia electrónica a imponer, de acuerdo con la disponibilidad de los mismos y las fases previstas para su implementación.
Artículo 106. Acta de compromiso. Una vez se apruebe la utilización del dispositivo de Vigilancia Electrónica, el condenado, sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso firmará un acta de compromiso donde consten todas las obligaciones que debe cumplir en el término de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, y aquellos compromisos inherentes a la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que se le vaya a aplicar, dentro de los cuales se consignarán deberes de adecuada utilización y custodia del mecanismo de seguridad electrónica, advirtiéndose que la destrucción por cualquier medio del mecanismo de seguridad, además de las sanciones penales a que haya lugar, constituye un incumplimiento de los deberes del condenado, sindicado, imputado o acusado y será causal de revocatoria del beneficio otorgado.
Parágrafo 1°. La suscripción del acta de compromiso de que trata el presente artículo, se extenderá a los imputados y sindicados, quienes deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;
c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
Parágrafo 2°. Coadyuvará la financiación de los sistemas de vigilancia electrónica, el dinero que ahorre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), por concepto de la atención integral y tratamiento penitenciario de los reclusos, tales como la alimentación, los servicios de salud y los desplazamientos, toda vez que desde el momento de la salida de la persona del establecimiento de reclusión, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) no asume dichos costos.
Artículo 107. Protocolo de práctica para vigilancia electrónica. La implementación de los sistemas de vigilancia electrónica se desarrollará conforme a los lineamientos fundamentales de tipo administrativo, técnico y operativo definidos en el Protocolo de Práctica base, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), entidad que tendrá la competencia de efectuar los controles y el monitoreo de los sistemas de vigilancia electrónica.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) tendrá además, las funciones y actividades que le sean asignadas en el Protocolo Práctica Base.
Artículo 108. Financiación voluntaria de los Sistemas de Vigilancia Electrónica. El destinatario de los dispositivos podrá asumir voluntariamente bajo su cargo, el costo de los mecanismos que le hayan sido otorgados y autorizados por la autoridad judicial competente.
Artículo 109. Medida cautelar especial. En aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial hubiere autorizado un mecanismo de vigilancia electrónica, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá suspender el mismo si verifica el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente capítulo, caso en el cual deberá ponerlo a disposición del Juez de Control de Garantías y deberá aplicarse el procedimiento de captura en flagrancia contemplado en el Código de Procedimiento penal.
Adicionalmente, deberá oficiarse de manera inmediata al Juez de Control de Garantías correspondiente para que este verifique si revoca el beneficio de vigilancia electrónica.
CAPÍTULO II
Disposiciones especiales sobre la detención domiciliaria
Artículo 110. Concepto previo de la detención domiciliaria. La concesión de la detención domiciliaria deberá contar con un concepto previo favorable del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), cuando el detenido hubiese estado privado de la libertad bajo reclusión en algún centro penitenciario.
Igual concepto se requerirá en relación con la prisión domiciliaria como subrogado penal.
Artículo 111. Medida cautelar especial. En aquellos eventos en los cuales se haya concedido una prisión domiciliaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá suspender la misma si verifica el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente capítulo, caso en el cual deberá ponerlo a disposición del Juez de Control de Garantías y deberá aplicarse el procedimiento de captura en flagrancia contemplado en el Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, deberá oficiarse de manera inmediata a la autoridad que concedió la medida para que verifique si revoca el beneficio de prisión o de detención domiciliaria.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 112. Contratación con particulares. El Estado podrá contratar con particulares la construcción, mantenimiento, conservación, vigilancia interna, administración u operación total o parcial de los establecimientos de reclusión, para lo cual podrá utilizarse el sistema de concesión.
Igualmente se podrá tercerizar cualquiera de las funciones y servicios que se requieran para el funcionamiento de los establecimientos de reclusión.
En igualdad de condiciones, precio, calidad y cumplimiento, los organismos oficiales, de carácter nacional, deberán preferir la adquisición de elementos que la industria penitenciaria y carcel aria pueda ofrecer.
Artículo 113. Ingresos del instituto. Constituirán ingresos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec):
1. Las partidas destinadas en el Presupuesto General de la Nación.
2. El quince por ciento (15%) de la rentabilidad de los depósitos judiciales después de restar los encajes respectivos; y el valor de los depósitos judiciales prescritos, que se reciban con base en lo dispuesto en la Ley 66 de 1993, los cuales se destinarán para los planes, programas y proyectos de inversión, mantenimiento e inversión de los inmuebles del sector penitenciario y carcelario.
3. Los demás ingresos que por disposiciones legales el Instituto pueda percibir
Artículo 114. Servicio social obligatorio. Los egresados de las universidades que conforme a la ley deban prestar el servicio social obligatorio o cumplir con el requisito de la judicatura, podrán hacerlo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o en sus establecimientos de reclusión.
En este caso, la duración de la misma será de cuatro (4) meses y la certificación de su cumplimiento la expedirá el Director del respectivo establecimiento de reclusión.
Artículo 115. Estímulos tributarios. El Gobierno Nacional podrá crear estímulos tributarios para aquellas empresas o personas naturales que se vinculen a los programas de trabajo y educación en las cárceles y penitenciarías, así como también, incentivar la inversión privada en los centros de reclusión con exoneración de impuestos o rebaja de ellos, al igual que a las empresas que incorpo ren en sus actividades a pospenados, que hayan observado buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusión.
Artículo 116. Cooperación de Coldeportes. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) desarrollará planes y programas en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en los centros de reclusión para el fomento del deporte y la recreación.
Artículo 117. Prevención del delito. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) a través del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional deberá desarrollar programas de prevención del delito dirigido a la comunidad. El Gobierno reglamentará la materia.
Artículo 118. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para dictar normas con fuerza de ley que contengan el régimen de administración de personal, el sistema específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la conformación de las Comisiones de Personal, tanto de la sede central como de las dependencias regionales o seccionales.
En todo caso, el régimen salarial, prestacional y pensional, que se adopte no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Artículo 119. Consejo Superior de Educación Penitenciaria y Carcelaria. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) creará y regulará el Consejo Superior de Educación Penitenciaria y Carcelaria, órgano académico responsable del diseño y mejoramiento continuo del sistema educativo penitenciario y carcelario orientado hacia el aseguramiento de la calidad y pertinencia de los programas de formación, capacitación y especialización desarrollada por la Escuela Penitenciaria Nacional.
Artículo 120. El literal b) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 quedará así:
¿b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública y los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( Inpec)¿.
Artículo 121. Vigencia y derogatorias. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 65 de 1993, así como todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Germán Vargas Lleras,
Ministro del Interior y de Justicia.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Introducción
La dispersión de la legislación sobre prisiones en numerosos cuerpos normativos y la minuciosidad de sus prescripciones han sido características de estas regulaciones a lo largo de nuestra historia. A pesar de que durante el siglo XX el Congreso de la República expidió algunos estatutos importantes por su extensión y comprensión (Decreto-ley 1405 de 1934, primer Estatuto de Régimen Penitenciario y Carcelario, Decreto 1817 de 1964), rápidamente se les sumaron un largo número de leyes y decretos con normas complementarias, reformatorias, derogatorias y aditivas.
Tan solo con la Ley 65 de 1993 (parcialmente modificada por el Decreto 2636 de 2004, que desarrolló el Acto Legislativo 03 de 2002) se logró satisfacer el antiguo anhelo de reunir todas las normas sobre cárceles y penitenciarías en un estatuto con el rango de Código. En procura de ponerse a tono con la recientemente expedida Constitución de 1991, la Ley 65 de 1993 consagró principios orientados a garantizar los derechos fundamentales, dispuso el tratamiento penitenciario progresivo y su seguimiento a cargo de grupos profesionales interdisciplinarios, la programación de actividades educativas, culturales y deportivas, la regulación del trabajo en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y la redención de pena por estudio, trabajo y enseñanza. Así mismo desarrolló las funciones del juez de ejecución de penas, creó la carrera penitenciaria para el personal del Inpec, fortaleció al sistema penitenciario y carcelario y asignó al Inpec, recién creado y organizado por el decreto 2160 de 1992, funciones decisivas para que pudiera liderar el servicio.
Con el paso de los años, sin embargo, han variado significativamente las condiciones socioeconómicas del país, el orden político y económico mundial, las modalidades de la criminalidad y el perfil de los delincuentes. Ha sido notable no solo el incremento de la población reclusa, sino también las mutaciones de esta población en su composición (mayor presencia de mujeres y de reclusos extranjeros, envejecimiento de la población reclusa, disminución de los reclusos de origen campesino) y por tanto en su perfil sociológico, como consecuencia del predominio de la criminalidad urbana y suburbana y de la irrupción del fenómeno de la delincuencia organizada y terrorista.
La Ley 65 fue diseñada bajo un panorama legal que se ha modificado profundamente. Además de los cambios inducidos por la Constitución en la legislación penal, hoy es otra la política criminal del Estado, y los pronunciamientos de las Altas Cortes han ajustado la normatividad penitenciaria mediante fallos de tutela para colocar en primer plano de importancia los derechos humanos de los reclusos. De esta manera, el desafío capital para el sistema penitenciario y carcelario, en donde se somete a prueba de fuego la calidad del servicio, radica en poder funcionar bajo condiciones de estricto respeto a los derechos constitucionales de los internos.
A partir de los principios constitucionales fundamentales, el proyecto de Código Penitenciario y Carcelario destaca aquellos que son específicos de la vida en prisión y que deben ser respetados en toda sociedad constitucional y democrática, como son los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de respeto a la dignidad humana, de distinción razonable, de intervención mínima, de sujeción a los reglamentos penitenciarios y carcelarios y de no trascendencia. Si bien los internos se encuentran en una situación de disminución transitoria de sus derechos como consecuencia de la pérdida de la libertad ordenada por la autoridad judicial, conservan su condición de personas. Esta es la cuestión de mayor complejidad que, desde el punto de vista jurídico y administrativo, debe enfrentar el sistema penitenciario y carcelario: la tensión paradójica entre la carencia de libertad del interno y su condición de titular de derechos.
Explicablemente esta antinomia no siempre resulta fácil de comprender ni de manejar por parte de quienes entienden que su función primordial consiste en vigilar y custodiar a los reclusos. Los tratados y convenios internacionales sobre esta materia, la Constitución colombiana y la jurisprudencia de la Corte Constitucional hacen un énfasis extraordinario en los derechos de las personas privadas de la libertad. La insuficiente atención de la legislación penitenciaria (y por tanto de sus operadores) a esta sensible cuestión, ha dado lugar a que menudeen las sentencias condenatorias de tutela contra el Inpec, por vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Así, pues, aun cuando es de la naturaleza de un Código como el que se propone regular la vida de los internos en cautividad, y por tanto fijar las reglas que se imponen forzosamente a las personas que han sido privadas de la libertad, soportando encierro en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, es al mismo tiempo un estatuto de los derechos y libertades de los internos.
II. El código que se propone
El proyecto hace un énfasis especial en los principios y en los derechos, imprime una nueva y más completa orientación en cuanto al objeto de la ley, e induce una importante apertura hacia las nuevas tendencias del servicio penitenciario. Las normas que se proponen rediseñar el Sistema Penitenciario y Carcelario, prevén nuevas modalidades de vigilancia y de gestión, y propone una nueva concepción del tratamiento penitenciario.
El proyecto de ley presenta una estructura más compacta que la Ley 65 de 1993. Este rasgo del texto se explica por una mejor organización de las materias, y revela el carácter esencial de sus disposiciones, dado que fue uno de los criterios para su elaboración el que no incurriera en un exceso de minuciosidad, propia de los reglamentos e indicativa de un defecto de técnica legislativa.
El proyecto excluye materias que hoy aparecen en la Ley 65 de 1993, pero que ya no deben figurar en la ley porque corresponden a facultades constitucionales del Presidente de la República o porque se trata de reglamentos que bien puede expedir el Gobierno Nacional o el propio Inpec.
A partir de este criterio, el proyecto defiere al Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según los distintos temas, la expedición de los reglamentos necesarios para mantener el orden, la disciplina y la higiene en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, así como, en general, la expedición de los reglamentos sobre régimen de los internos en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios desde el momento en que ingresan hasta que recuperan la libertad.
Tampoco hacen parte del estatuto que se propone aquellas normas que, por versar sobre la organización y funcionamiento del Inpec, compete expedir privativamente al Presidente de la República con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.
El proyecto se compone, así de los siguientes títulos:
1. Disposiciones generales
En este título se expone el objeto, el ámbito de aplicación y los principios del Sistema Penitenciario y Carcelario, los cuales se inspiran directamente en el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la Resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988 con las particularidades que tiene el régimen penitenciario y carcelario co lombiano.
Adicionalmente se definen las políticas públicas en materia penitenciaria y carcelaria y se establecen sus objetivos con el objeto de establecer un nexo directo entre la ley y la política criminal.
2. Reglas mínimas para el tratamiento de los internos
Este título está inspirado directamente en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
En este sentido, se utiliza la misma estructura de las reglas de las Naciones Unidas y se adapta la norma a la legislación interna con las particularidades del régimen penitenciario y carcelario colombiano en temas tan importantes como el registro, la separación de categorías, el espacio penitenciario y carcelario, la higiene, la alimentación, los ejercicios físicos, los servicios médicos, los medios de coerción, la información y derecho de queja de los internos, el contacto con el mundo exterior, la religión, el depósito de objetos personales y valores, la notificación de defunción, enfermedades y traslados, el traslado de internos y la inspección.
Algunos de estos aspectos no son siquiera abordados por la Ley 65 de 1993, lo cual ha sido cuestionado por diversas entidades internacionales que ven en esta legislación un mero régimen penitenciario que no encuentra como centro de la normatividad al interno.
En este sentido, en la actualidad se ha visto que en la práctica es prácticamente imposible evitar que se ingresen aparatos d e telefonía móvil a los establecimientos, sin embargo, existen diversos instrumentos para bloquear las comunicaciones que deben ser utilizados para evitar la utilización de celulares al interior de los centros de reclusión. Por lo anterior, teniendo en cuenta los avances de la tecnología en los últimos años se exige que los dispositivos de comunicación mencionados deben garantizar la invulnerabilidad de la información almacenada y su permanencia por un periodo mínimo de 5 años. 3166008497
Por otro lado, también se regula de manera particular el derecho de información y de queja de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
3. Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario
De acuerdo con el proyecto, la gestión penitenciaria y carcelaria es un servicio esencial del Estado que implica obligaciones y exige la prestación coordinada de servicios a cargo de las instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil que, desde sus diversas especialidades, están llamadas a contribuir al funcionamiento eficiente del Sistema Penitenciario y Carcelario.
En la nueva arquitectura del Sistema, el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria pasa a convertirse en el organismo operativo del Sistema Penitenciario y Carcelario y en tal sentido se redefinen sus funciones.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), por su parte, será la entidad coordinadora de las instituciones públicas y privadas integrantes del Sistema Penitenciario y Carcelario, con atribuciones de inspección y vigilancia.
4. Organización del servicio penitenciario y carcelario.
Este título contempla la regulación general de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en temas tales como los reglamentos penitenciarios y carcelarios, las autoridades penitenciarias y carcelarias y los deberes de los internos, de las autoridades penitenciarias, del personal administrativo y de los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional.
5. Vigilancia y custodia
Este capítulo consagra las formas de vigilancia y custodia interna e interna de los establecimientos de reclusión, así como también los deberes y prohibiciones aplicables a los servidores públicos y particulares que presten el servicio penitenciario.
En este sentido se regula el ejercicio de la autoridad civil, el empleo de la fuerza y de las armas y las medidas de contención que puede tomar el director del establecimiento de reclusión para impedir actos de fuga o violencia de los internos, el daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes y superar la resistencia de los internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.
De acuerdo con este proyecto, para ejercer funciones de custodia y vigilancia en las penitenciarías y cárceles será necesario haber aprobado los cursos especiales de formación y capacitación impartidos por las instituciones públicas o privadas autorizadas para el efecto por el Ministerio del Interior y de Justicia.
El Estado, en fin, podrá contratar con particulares la construcción, mantenimiento, conservación, vigilancia interna, administración parcial y operación total de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Igualmente podrá tercerizar cualquiera de las funciones y servicios que se requieran para el adecuado funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.
6. Régimen interno de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios
Es de suma importancia regular en la ley las implicaciones que para la administración reviste el que los internos se encuentren en una «relación de especial sujeción», tal como lo ha venido definiendo la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Por consiguiente, el proyecto de Código postula que todas las personas, autoridades e instituciones del Sistema Penitenciario y Carcelario que interactúan con los internos están especialmente sometidas al cumplimiento de deberes.
Para tal efecto, el Código define los deberes y las atribuciones de las autoridades penitenciarias y carcelarias en relación con los internos. En cuanto a los deberes de las autoridades, se precisan los derechos de los internos y las restricciones a que razonablemente haya lugar. En cuanto a las atribuciones, se precisan y regulan las facultades de autoridad que sobre los internos ejercen las autoridades penitenciarias y carcelarias y el personal que cumple funciones de vigilancia y custodia en penitenciarías y cárceles.
7. Tratamiento penitenciario
En el proyecto el tratamiento penitenciario tiene como finalidad alcanzar la integración social del infractor de la ley penal a través del desarrollo de procesos autoformativos, orientados a intervenir las prácticas y relaciones sociales que han incidido en el acto delictivo para, a partir de la resignificación de su vida y el fortalecimiento de su capacidad de elección, producir una transformación personal y por ende social.
El nuevo Proceso de Tratamiento Penitenciario está fundado en acciones de carácter formativo y pedagógico que desarrollará la Institución Penitenciaria, como Sistema Ocupacional, el cual se orientará a producir experiencias de afectación de los marcos de comprensión de la vida de los internos en orden a la resignificación de las condiciones del delito y en perspectiva de autotransformación personal.
Para el logro de la finalidad propia del tratamiento penitenciario y el desarrollo de las acciones formativas y pedagógicas, la institución Penitenciaria formulará el Modelo Educativo para el Sistema Penitenciario y, a partir de este, cada Establecimiento Penitenciario y Carcelario diseñará su Proyecto Educativo Institucional (PEI). Cada Establecimiento Penitenciario y Carcelario organizará una Institución Educativa responsable de ejecutar, realizar el seguimiento y evaluar la experiencia formativa del interno. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), expedirá la correspondiente reglamentación.
Por su parte, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena a la persona privada de la libertad que obtenga logros en los programas de integración social, ratificados en concepto del Consejo de Trato y Tratamiento que para el efecto se constituirá. La obtención de logros por parte del interno será verificada y evaluada por un representante de la sociedad civil. La redención de pena obedecerá a su reglamento, será cualitativa y responderá a los logros de la integración y la autoformación.
En primer lugar, se consagran los principios básicos del tratamiento penitenciario, el cual comprende cinco fases: valoración humana, diagnóstico, clasificación del interno, su incorporación en programas de integración social y el seguimiento al proceso.
En segundo lugar, se desarrolla de manera puntual la forma como se desarrollarán los programas de educación en el sistema penitenciario y carcelario como componente fundamental de la resocialización y el tratamiento de los internos.
En tercer lugar, se establecen las normas relacionadas con el trabajo, resaltando que la sociedad civil y las empresas pueden llegar a colaborar con el establecimiento de cupos de trabajo y programas para beneficio de los internos.
Por último, se establecen normas relacionadas con los beneficios penitenciarios, los cuales constituyen una parte muy importante del tratamiento.
8. Derechos, deberes, prohibiciones y estatuto disciplinario de los internos
En este capítulo se establecen los derechos y deberes de los internos, pero además se contempla un conjunto de normas concretamente destinadas al régimen disciplinario de los mismos.
El objetivo de este capítulo es establecer un régimen penitenciario que permita y otorgue garantías a las personas privadas de la libertad a través de un procedimiento mucho más detallado que el contemplado en la Ley 65 de 1993. Adicionalmente, se establece una graduación de las penas mucho más específica incluyéndose también sanciones especiales para faltas especialmente graves tales como: intentar, facilitar o consumar la fuga, agredir o amenazar a los funcionarios de la institución o cualquier servidor público, los visitantes y demás internos, incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas. Así como propiciar tumultos, motines o protestas, o lanzar gritos sediciosos para provocar a los demás internos al desorden y participar, planificar, intentar o ejecutar conductas delictivas al interior del Establecimiento de Reclusión.
En este sentido, se agrega la posibilidad de aplicar medidas cautelares en aquellos eventos en los cuales se impute la posible comisión de una falta grave y se demuestre que el interno puede colocar en peligro la seguridad del establecimiento penitenciario o de las personas que se encuentren en el mismo. En este sentido, se contemplan medidas temporales como el aislamiento en celda hasta por tres (3) días y la suspensión de visitas hasta por un lapso de dos (2) semanas meses, pues existen eventos en los cuales es necesario tomar medidas urgentes para evitar que se consumen situaciones de peligro inminente al interior de un establecimiento penitenciario o carcelario.
9. Disposiciones especiales sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad
En este capítulo se contemplan una serie de disposiciones que regulan los mecanismos sustitutivos de privación de la libertad como la vigilancia electrónica y la detención domiciliaria con una regulación mucho más particularizada de la que hace la Ley 65 de 1993 y que se inspira en la normatividad reglamentaria, con el objeto de establecer una regulación de carácter general sobre estas medidas.
Cabe destacar que en este capítulo se regula de manera expresa el procedimiento que deberá llevarse a cabo en el caso de que el Inpec determine que una persona no está cumpliendo con estas medidas encontrando por ejemplo que el sujeto está fuera de su residencia o del perímetro de residencia en el caso de la vigilancia electrónica.
Al respecto se establece que en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial hubiere autorizado un mecanismo de vigilancia electrónica, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá suspender el mismo si verifica el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente capítulo, caso en el cual deberá ponerlo a disposición del juez de control de garantías y deberá aplicarse el procedimiento de captura en flagrancia contemplado en el Código de Procedimiento penal.
Lo anterior por cuanto en estos eventos se está presentando un caso de flagrancia respecto de una fuga de presos o de un fraude a resolución judicial por el incumplimiento de una orden del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Adicionalmente, deberá oficiarse de manera inmediata al Juez de Control de Garantías correspondiente para que este verifique si revoca el beneficio de vigilancia electrónica.
10. Disposiciones finales
En este título se señalan diversas normas destinadas a aspectos especiales como la expropiación, los deberes del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de la verificación del cumplimiento de la pena, la posibilidad de contratación con particulares y los ingresos del Instituto.
Finalmente, en el proyecto se solicitan al Congreso de la República facultades extraordinarias para que el Gobierno Nacional pueda, por medio de decreto, regular las siguientes materias que son de naturaleza legislativa: el régimen de administración de personal, el sistema específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la conformación de las Comisiones de Personal, tanto de la sede central como de las dependencias regionales o seccionales.
De los honorables Congresistas,
Germán Vargas Lleras,
Ministro del Interior y de Justicia.

CÁMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARÍA GENERAL
El día 11 de abril del año 2011 ha sido presentado en este Despacho el Proyecto de ley número 210 con su correspondiente Exposición de Motivos. Por el doctor Germán Vargas Lleras, Ministro del Interior y de Justicia.< /o:p>
El Secretario General,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

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